REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MABI, titular de la cédula de identidad Nº V-xx, representado por la abogada MC, INPREABOGADO Nº xx, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007/2016, de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR, SEDE EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 037-2011-01-00882 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la entidad de trabajo COMERE, C.A.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 08 de agosto de 2019, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 12 de mayo de 2021, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 09 de junio de 2021, la apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2017, el ciudadano MABI, asistido por la abogado MC, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. N° 0007/2016, de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR, SEDE EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 037-2011-01-00882 (nomenclatura de ese ente),
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo de autos desde el 09 de febrero de 1996, ocupando el cargo de tornero.
Que el 02 de agosto de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, debido a que fue objeto de un despido ilegal e injustificadamente.
Que el acto administrativo violentó el debido proceso.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
(…)En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad.
Se evidencia en el procedimiento administrativo que en fecha 18 de septiembre de 2012 presuntamente la abogada MC actuando en representación del ciudadano MB promueve pruebas. Sin embargo, este no fue suscrito ni firmado por ninguna de las partes mencionadas y por ende la Inspectoría del Trabajo por auto separado de esa misma fecha, no admitió el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esa misma fechadle 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERE, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue admitido por la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 27 e septiembre de 2012, la abogada MC actuando en representación del ciudadano MB solicitó “se declare sin valor las pruebas presentadas por tratarse de copias simples no reconocidas”.
En fecha 27 de enero de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa mediante la cual indicó que la impugnación efectuada por la representación judicial del trabajador es extemporánea.
(…)
Ahora bien, este Juzgado evidencia que la parte hoy recurrente tuvo oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa cinco días hábiles para poder oponerse a las pruebas que considerara pertinentes.
Sin embargo, a pesar que la admisión de las pruebas se produjo el 18 de septiembre de 2012, apenas el 27/09/2012 la representación judicial del trabajador se opuso o, como indicó con sus palabras en la diligencia consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitó “se declare sin valor las pruebas presentadas por tratarse de copias simples no reconocidas”, lo cual no es el término adecuado de acuerdo a la finalidad que estaba buscando.
Desde el 18 hasta el 27 transcurrieron siete días hábiles, por lo que notoriamente, de acuerdo a la normativa antes mencionada, mencionada, presentó su “oposición” fuera del lapso establecido.
Al no haber oposición alguna de las pruebas aportadas por la representación judicial del patrono, estas quedan como válidas y la Inspectoría del Trabajo puede dar el valor que corresponda, como en efecto ocurrió. Debido a que de las pruebas aportadas se evidenció que el trabajador renunció y no ocurrió un despido injustificado, por otro lado, hubo un acuerdo en el cual se le pagó de manera fraccionada sus prestaciones sociales.
Debido a esto, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportadas en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elemento probatorios mencionados y aportados fueron suficientes para evidenciar la renuncia del trabajador hoy recurrente y el acuerdo celebrado con el patrono.
Asimismo, aprecia este Juzgado que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, evidenciándose la valoración que le dio la Inspectoría del Trabajo a cada una de las mismas.
Ello así, observa este Juzgado que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de la vulneración del debido proceso, toda vez que el acto recurrido contiene cumplió con los lapsos establecidos por la ley y tiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la demanda de nulidad. Así se decide.
.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que ratificaba en todas sus partes el escrito contentivo de su demanda así como el de promoción de pruebas.
Que durante el procedimiento administrativo se vulneró su derecho al debido proceso.
Solicitó se declarara con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, declaró sin lugar la demanda de nulidad de autos, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad indicó que el acto administrativo vulneró el debido proceso dado que la impugnación que realizó de los documentos promovidos por la entidad de trabajo fue formulada tempestivamente.
Vistos los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
De la revisión y análisis del caso de marras no existe sustrato probatorio alguna que demuestre o indique que el órgano administrativo hubiere vulnerado el derecho al debido proceso del hoy recurrente, el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo se llevó, según se constata de las correspondientes certificaciones que cursan en autos, en apego a la normativa legal respectiva; el lapso de promoción y evacuación de pruebas se evidencia celebrado legalmente, produciendo los efectos jurídicos que correspondían una vez aplicados los dispositivos invocados en el cuerpo de la providencia administrativa, siendo que efectivamente, se verifica de las actas que, habiéndose admitido las documentales de la entidad de trabajo el día 18 de septiembre de 2012, fue hasta el día 27 de septiembre de 2012, cuando el aquí recurrente pidió que las mismas se declararan sin valor por tratarse de copias simples no reconocidas, impugnación que no restó el valor probatorio de las documentales motivado a que la misma se efectuó extemporáneamente, tal como decisión la Inspectora del Trabajo; ello desvirtúa lo denunciado por el apelante de que se le hubiere lesionado su derecho constitucional al debido proceso, así se decide.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo impugnado en nulidad, se fundamentó en los hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no se incurrió en el vicio denunciado por el recurrente en nulidad, así se decide.
Vista las determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurrida no incurren en el vicio denunciado y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto, así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 08 de agosto de 2019, en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MABI, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007/2016, de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR, SEDE EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 037-2011-01-00882 (nomenclatura de ese ente). Queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 17 días del mes de septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Superior,


SABRINA RIZO ROJAS
El Secretario,

_______________________¬¬¬¬¬__
ADRIÁN LUGO
En esta misma fecha, siendo 08:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

_______________________¬¬¬¬¬__
ADRIÁN LUGO


ASUNTO Nº DP11-R-2021-000007.
SRR/AL.