REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de septiembre del año 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2021-000042

PARTE ACTORA: ciudadanos A.M, C.F, W.V, cedula N° V-XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.G.D.G inscrito en el inpreabogado bajo el N° XXXX

PARTE DEMANDADA: CARGAS WIL CARS ARAGUA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 19 de julio del año 2211, el ciudadano JOSE GREGORIO DUQUE J.G.D.G, inscrito en el inpreabogado bajo el N° XXXX, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la los ciudadanos A.M, C.F, W.V, cedula N° V-XXXXX V-XXXX, V-XXXXX, respectivamente, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Prestaciones Sociales y pasivos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la entidad de trabajo MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.,, siendo recibida –previa distribución- en fecha 23 de julio del año 2021 por este Juzgado, procediendo en fecha 04 de agosto del año 2021 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no consignó dirección especifica de habitación, especificando solo la Circunscripción de la ciudad donde tienen su domicilio y tomando en consideración que su apoderado judicial expreso en el mismo que su domicilio procesal es en la ciudad de caracas, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, ciudadanos A.M, C.F, W.V, cedula N° V-XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, respectivamente, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 04 de agosto del año 2021, el ciudadano Miguel Braidi alguacil del tribunal deja constancia de haber efectuado -en esa misma fecha- la fijación de la Boleta de Notificación en la cartelera del tribunal y por consiguiente a partir del día siguiente a la fijación comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días hábiles, culminado el cual comenzaban a transcurrir los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos A.M, C.F, W.V, cedula N° V-XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, respectivamente , el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. KARELY HURTADO GALINDO.



LA SECRETARIA

ABG. DACELIZ BRACAMONTE



Exp. DP11-L-2021-000042
KHG/db