REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, trece (13) de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2021-000016

PARTE ACTORA: Ciudadana L. S. G. H., venezolana, cédula de identidad N° V-XXXXXX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: D. M. A. D. P. y P.C. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXXX y XXXX respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TOY MOTORS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: J. C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.732.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
ITER PROCESAL

En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L. S. G. H, venezolana, cedula de identidad N° V-XXXXX, debidamente asistida por el abogado D. M. A. D. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. XXXX, en contra de la Entidad de Trabajo TOY MOTORS C.A., cuyo monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. 45.180.220.505,64 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Asignado el asunto conforme a la distribución aleatoria, recayó su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, siendo recibida en fecha 10 de mayo de 2021y admitida en fecha 14 de mayo de 2021, ordenándose las notificaciones respectivas; quedando efectivamente notificada la demandada, tal y como se desprende de la consignación del cartel de Notificación realizado por órgano del ciudadano Alguacil en fecha 24 de mayo de 2021; verificándose al folio 22 del expediente la certificación por Secretaría en fecha 25 de mayo de 2021.

Vencidos los lapsos de Ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar Inicial en fecha 22 de junio de 2021, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana L. S. G. H, y de su Apoderado Judicial abogado D. M. A. D. P., ut supra identificados. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo TOY MOTORS C.A., ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L. S. G. H, venezolana, cedula de identidad N° V-XXXXX, precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

De igual manera, el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al 22 de junio de 2021, a los fines de motivar el fallo.
En fecha 22 de julio del año 2021, la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante acta levantada al efecto redistribuye el presente asunto, en razón del permiso otorgado a la ciudadana jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, imponiéndosele de lo decidido sobre la redistribución a este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2021; así las cosas, se verifica del calendario judicial de ese Juzgado, que de los cinco (05) días para publicar el referido fallo han transcurrido solo dos días (02) de despacho.
Ahora bien, en vista que la redistribución del presente asunto recayó a este Tribunal, es por lo que esta sentenciadora procedió a abocarse al conocimiento del mismo, ordenándose en consecuencia la notificación a las partes.
En fecha 01 de septiembre de 2021, (folio 32) transcurrido íntegramente el lapso concedido a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a la reanudación de la presente causa, teniéndose la misma para sentenciar, dentro de los tres (03) días de despacho, de los cinco (05) días para publicar el referido fallo.
En fecha 01 de septiembre de 2021, (folio 33) la parte demandada confiere poder apud acta laboral al abogado en ejercicio J. C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. XXXXX.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana L. S. G. H, cédula de identidad N° V-XXXXX y como patrono la Entidad de Trabajo TOY MOTORS C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 14 de febrero del año 2008, para desempeñarse como administradora general y responsable de libros contables, hasta el 28 de diciembre del año 2020, fecha en la cual se produjo el despido.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de 40 $ Dólares Americanos, como diario básico la cantidad de 1,33 $ Dólares Americanos y como salario integral la cantidad de 1,50 $ Dólares Americanos.
4. Que cumplía un horario fijado por el demandado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm, y que la prestación de servicios tuvo una duración de 12 años, 10 meses y 14 días.
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral, el monto del salario que devengó la demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar.


PRIMERO: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de la garantías de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 14 de febrero del año 2008–bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 28 de diciembre del año 2020, (12 años, 10 meses y 14 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se materializó en parte la relación de trabajo, y a partir del mes de mayo del año 2012 al 28 de diciembre del año 2020, fueron laborados conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, debiéndose aplicar los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda, conforme a la conversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, siendo su cálculo el siguiente:


Fecha de Ingreso : 14/02/2008
Fecha de Egreso : 28/12/2020
PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Salario Diario Alícuota Bono Vacac. Alícuota Utilidades Salario Días Prestaciones Sociales Prestaciones
Integral Acumuladas
14/2/2008 Ingreso
Mar-08 860,00 28,67
Abr-08 860,00 28,67
May-08 1.118,00 37,27
Jun-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 197,72
Jul-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 395,44
Ago-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 593,16
Sept-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 790,88
Oct-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 988,60
Nov-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 1.186,32
Dic-08 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 1.384,04
Ene-09 1.118,00 37,27 0,72 1,55 39,54 5 197,72 1.581,76
Feb-09 1.118,00 37,27 0,83 1,55 39,65 5 198,24 1.780,00
Mar-09 1.118,00 37,27 0,83 1,55 39,65 5 198,24 1.978,24
Abr-09 1.118,00 37,27 0,83 1,55 39,65 5 198,24 2.176,48
May-09 1.230,00 41,00 0,91 1,71 43,62 5 218,10 2.394,57
Jun-09 1.230,00 41,00 0,91 1,71 43,62 5 218,10 2.612,67
Jul-09 1.230,00 41,00 0,91 1,71 43,62 5 218,10 2.830,77
Ago-09 1.230,00 41,00 0,91 1,71 43,62 5 218,10 3.048,87
Sept-09 1.353,00 45,10 1,00 1,88 47,98 5 239,91 3.288,77
Oct-09 1.353,00 45,10 1,00 1,88 47,98 5 239,91 3.528,68
Nov-09 1.353,00 45,10 1,00 1,88 47,98 5 239,91 3.768,59
Dic-09 1.353,00 45,10 1,00 1,88 47,98 5 239,91 4.008,49
Ene-10 1.353,00 45,10 1,00 1,88 47,98 5 239,91 4.248,40
Feb-10 1.353,00 45,10 1,13 1,88 48,11 5 240,53 4.488,93
Mar-10 1.489,00 49,63 1,24 2,07 52,94 5 264,71 4.753,64
Abr-10 1.489,00 49,63 1,24 2,07 52,94 5 264,71 5.018,36
May-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 5.322,71
Jun-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 5.627,07
Jul-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 5.931,42
Ago-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 6.235,78
Sept-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 6.540,13
Oct-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 6.844,49
Nov-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 7.148,84
Dic-10 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 7.453,20
Ene-11 1.712,00 57,07 1,43 2,38 60,87 5 304,36 7.757,56
Feb-11 1.712,00 57,07 1,59 2,38 61,03 5 305,15 8.062,70
Mar-11 1.712,00 57,07 1,59 2,38 61,03 5 305,15 8.367,85
Abr-11 1.712,00 57,07 1,59 2,38 61,03 5 305,15 8.673,00
May-11 1.969,00 65,63 1,82 2,73 70,19 5 350,96 9.023,96
Jun-11 1.969,00 65,63 1,82 2,73 70,19 5 350,96 9.374,91
Jul-11 1.969,00 65,63 1,82 2,73 70,19 5 350,96 9.725,87
Ago-11 1.969,00 65,63 1,82 2,73 70,19 5 350,96 10.076,82
Sept-11 2.167,00 72,23 2,01 3,01 77,25 5 386,25 10.463,07
Oct-11 2.167,00 72,23 2,01 3,01 77,25 5 386,25 10.849,32
Nov-11 2.167,00 72,23 2,01 3,01 77,25 5 386,25 11.235,57
Dic-11 2.167,00 72,23 2,01 3,01 77,25 5 386,25 11.621,82
Ene-12 2.500,00 83,33 2,31 6,94 92,59 5 462,96 12.084,78
Feb-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75 12.553,53
Mar-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75 13.022,28
Abr-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75 13.491,03
May-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00 13.491,03
Jun-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00 13.491,03
Jul-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25 14.897,28
Ago-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00 14.897,28
Sept-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00 14.897,28
Oct-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25 16.303,53
Nov-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00 16.303,53
Dic-12 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00 16.303,53
Ene-13 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25 17.709,78
Feb-13 2.500,00 83,33 3,70 6,94 93,98 0,00 17.709,78
Mar-13 2.500,00 83,33 3,70 6,94 93,98 0,00 17.709,78
Abr-13 2.500,00 83,33 3,70 6,94 93,98 15 1.409,72 19.119,50
May-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 0,00 19.119,50
Jun-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 0,00 19.119,50
Jul-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 15 1.939,21 21.058,71
Ago-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 0,00 21.058,71
Sept-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 0,00 21.058,71
Oct-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 15 1.939,21 22.997,93
Nov-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 0,00 22.997,93
Dic-13 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 0,00 22.997,93
Ene-14 3.439,00 114,63 5,09 9,55 129,28 15 1.939,21 24.937,14
Feb-14 3.439,00 114,63 5,41 9,55 129,60 0,00 24.937,14
Mar-14 3.439,00 114,63 5,41 9,55 129,60 0,00 24.937,14
Abr-14 3.439,00 114,63 5,41 9,55 129,60 15 1.943,99 26.881,13
May-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 0,00 26.881,13
Jun-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 0,00 26.881,13
Jul-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 15 3.363,97 30.245,10
Ago-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 0,00 30.245,10
Sept-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 0,00 30.245,10
Oct-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 15 3.363,97 33.609,07
Nov-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 0,00 33.609,07
Dic-14 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 0,00 33.609,07
Ene-15 5.951,00 198,37 9,37 16,53 224,26 15 3.363,97 36.973,04
Feb-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 0,00 36.973,04
Mar-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 0,00 36.973,04
Abr-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 15 4.459,67 41.432,70
May-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 0,00 41.432,70
Jun-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 0,00 41.432,70
Jul-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 15 4.459,67 45.892,37
Ago-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 0,00 45.892,37
Sept-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 0,00 45.892,37
Oct-15 7.870,00 262,33 13,12 21,86 297,31 15 4.459,67 50.352,04
Nov-15 13.607,00 453,57 22,68 37,80 514,04 0,00 50.352,04
Dic-15 13.607,00 453,57 22,68 37,80 514,04 0,00 50.352,04
Ene-16 13.607,00 453,57 22,68 37,80 514,04 15 7.710,63 58.062,67
Feb-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 0,00 58.062,67
Mar-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 0,00 58.062,67
Abr-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 15 7.729,53 65.792,20
May-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 0,00 65.792,20
Jun-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 0,00 65.792,20
Jul-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 15 7.729,53 73.521,73
Ago-16 13.607,00 453,57 23,94 37,80 515,30 0,00 73.521,73
Sept-16 150.000,00 5.000,00 263,89 416,67 5.680,56 0,00 73.521,73
Oct-16 150.000,00 5.000,00 263,89 416,67 5.680,56 15 85.208,33 158.730,07
Nov-16 150.000,00 5.000,00 263,89 416,67 5.680,56 0,00 158.730,07
Dic-16 150.000,00 5.000,00 263,89 416,67 5.680,56 0,00 158.730,07
Ene-17 150.000,00 5.000,00 263,89 416,67 5.680,56 15 85.208,33 243.938,40
Feb-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 243.938,40
Mar-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 243.938,40
Abr-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 15 85.416,67 329.355,07
May-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 329.355,07
Jun-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 329.355,07
Jul-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 15 85.416,67 414.771,73
Ago-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 414.771,73
Sept-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 414.771,73
Oct-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 15 85.416,67 500.188,40
Nov-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 500.188,40
Dic-17 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 0,00 500.188,40
Ene-18 150.000,00 5.000,00 277,78 416,67 5.694,44 15 85.416,67 585.605,07
Feb-18 4.000.000,00 133.333,33 7.777,78 11.111,11 152.222,22 0,00 585.605,07
Mar-18 4.000.000,00 133.333,33 7.777,78 11.111,11 152.222,22 0,00 585.605,07
Abr-18 4.000.000,00 133.333,33 7.777,78 11.111,11 152.222,22 15 2.283.333,33 2.868.938,40
May-18 4.000.000,00 133.333,33 7.777,78 11.111,11 152.222,22 0,00 2.868.938,40
Jun-18 4.000.000,00 133.333,33 7.777,78 11.111,11 152.222,22 0,00 2.868.938,40
Jul-18 4.000.000,00 133.333,33 7.777,78 11.111,11 152.222,22 15 2.283.333,33 5.152.271,73
Ago-18 40,00 1,33 0,08 0,11 1,52 0,00 51,522
Sept-18 40,00 1,33 0,08 0,11 1,52 0,00 51,522
Oct-18 2.586,40 86,21 5,03 7,18 98,43 15 1.476,40 1.527,93
Nov-18 6.064,00 202,13 11,79 16,84 230,77 0,00 1.527,93
Dic-18 25.496,00 849,87 49,58 70,82 970,26 0,00 1.527,93
Ene-19 131.820,80 4.394,03 256,32 366,17 5.016,51 15 75.247,71 76.775,63
Feb-19 131.940,80 4.398,03 268,77 366,50 5.033,30 0,00 76.775,63
Mar-19 131.620,80 4.387,36 268,12 365,61 5.021,09 0,00 76.775,63
...Abr-19 207.860,80 6.928,69 423,42 577,39 7.929,50 15 118.942,57 195.718,20
May-19 235.260,80 7.842,03 479,23 653,50 8.974,76 0,00 195.718,20
Jun-19 269.020,80 8.967,36 548,01 747,28 10.262,65 0,00 195.718,20
Jul-19 450.020,80 15.000,69 916,71 1.250,06 17.167,46 15 257.511,90 453.230,10
Ago-19 886.380,80 29.546,03 1.805,59 2.462,17 33.813,79 0,00 453.230,10
Sept-19 828.820,80 27.627,36 1.688,34 2.302,28 31.617,98 0,00 453.230,10
Oct-19 934.900,80 31.163,36 1.904,43 2.596,95 35.664,73 15 534.971,01 988.201,12
Nov-19 1.557.300,80 51.910,03 3.172,28 4.325,84 59.408,14 0,00 988.201,12
Dic-19 1.862.540,80 62.084,69 3.794,06 5.173,72 71.052,48 0,00 988.201,12
Ene-20 2.999.560,00 99.985,33 6.110,21 8.332,11 114.427,66 15 1.716.414,89 2.704.616,01
Feb-20 2.946.080,00 98.202,67 6.274,06 8.183,56 112.660,28 0,00 2.704.616,01
Mar-20 3.210.800,00 107.026,67 6.837,81 8.918,89 122.783,37 0,00 2.704.616,01
Abr-20 7.062.520,00 235.417,33 15.040,55 19.618,11 270.076,00 15 4.051.139,94 6.755.755,95
May-20 7.888.560,00 262.952,00 16.799,71 21.912,67 301.664,38 0,00 6.755.755,95
Jun-20 8.093.240,00 269.774,67 17.235,60 22.481,22 309.491,49 0,00 6.755.755,95
Jul-20 10.334.560,00 344.485,33 22.008,79 28.707,11 395.201,23 15 5.928.018,44 12.683.774,39
Ago-20 12.984.440,00 432.814,67 27.652,05 36.067,89 496.534,60 0,00 12.683.774,39
Sept-20 17.226.800,00 574.226,67 36.686,70 47.852,22 658.765,59 0,00 12.683.774,39
Oct-20 20.261.640,00 675.388,00 43.149,79 56.282,33 774.820,12 15 11.622.301,83 24.306.076,23
Nov-20 41.435.480,00 1.381.182,67 88.242,23 115.098,56 1.584.523,45 0,00 24.306.076,23
Dic-20 43.562.320,00 1.452.077,33 92.771,61 121.006,44 1.665.855,39 10 16.658.553,85 40.964.630,08
PRESTACIONES SOCIALES 40.964.630,08

Para dar un total por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.964.630,08.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 13 años x 30 días= 390 días x Bs. 1.665.855,39= Bs. 649.683.602,10.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 649.683.602,10 siendo este el monto que se ordena cancelar al demandado por este concepto. Y Así se decide.

SEGUNDO: Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se declara procedente el pago de indemnización contenida en el prenombrado artículo, por cuanto quedo como un hecho firme que la relación laboral culmino por despido, siendo su cuantificación la siguiente:Bs. 649.683.602,10 Así se establece.
TERCERO:VACACIONES (PERIODOS DESDE 2009 AL 2019) -VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2020: En cuanto a este concepto su cuantificación se debe llevar acabo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. Serán calculadas conforme al último salario. Así se decide, siendo su cálculo el siguiente:
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2009 1.452.077,33 15 21.781.159,95
2010 1.452.077,33 16 23.233.237,28
2011 1.452.077,33 17 24.685.314,61
2012 1.452.077,33 18 26.137.391,94
2013 1.452.077,33 19 27.589.469,27
2014 1.452.077,33 20 29.041.546,60
2015 1.452.077,33 21 30.493.623,93
2016 1.452.077,33 22 31.945.701,26
2017 1.452.077,33 23 33.397.778,59
2018 1.452.077,33 24 34.849.855,92
2019 1.452.077,33 25 36.301.933,25
VACACIONES FRACCIONADAS 2020 1.452.077,33 21,67 31.461.675,48

TOTAL 350.918.688,08

CUARTO: DIAS DE DESCANSO: En cuanto a los días de descanso reclamados conjuntamente con el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2009 al 2019, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se verifico que la parte actora no demostró cuáles fueron los días de descanso que dice haber laborado, para proceder a computarlos, y así dar cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley y sumarlos a las vacaciones, pero es el caso, que al no señalar en su escrito libelar cuales fueron esos días ni la fundamentación legal de los mismos, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL (PERIODOS DESDE 2009 AL 2019) y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2020: En cuanto a este concepto su cuantificación se debe llevar acabo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, y calculado conforme al último salario. Así se decide, siendo su cálculo el siguiente:

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2009 1.452.077,33 7 10.164.541,31
2010 1.452.077,33 8 11.616.618,64
2011 1.452.077,33 9 13.068.695,97
2012 1.452.077,33 18 26.137.391,94
2013 1.452.077,33 19 27.589.469,27
2014 1.452.077,33 20 29.041.546,60
2015 1.452.077,33 21 30.493.623,93
2016 1.452.077,33 22 31.945.701,26
2017 1.452.077,33 23 33.397.778,59
2018 1.452.077,33 24 34.849.855,92
2019 1.452.077,33 25 36.301.933,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2020 1.452.077,33 21,67 31.461.675,48

TOTAL 316.068.832,16
SEXTO: UTILIDADES (PERIODOS DESDE 2009 AL 2020): La accionante reclama utilidades desde 2009 hasta el año 2020 señalando que la demandada no canceló estos derechos laborales durante el periodo solicitado, solo se limitó a totalizar dicho concepto, y no explica al Tribunal ni se evidencia de autos, cuanto pagaba la accionada por concepto de utilidades, siendo que no hubo objeción alguna del referido pago, esta juzgadora declara procedente la pretensión, la cual deberá calcularse conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se materializó en parte la relación de trabajo hasta el año 2012, a razón de 15 días de utilidad y después del año 2012 conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, a razón de 30 días de utilidad. Así se decide, siendo su cálculo el siguiente:
UTILIDADES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2008 1.452.077,33 13,75 19.966.063,29
2009 1.452.077,33 15 21.781.159,95
2010 1.452.077,33 15 21.781.159,95
2011 1.452.077,33 15 21.781.159,95
2012 1.452.077,33 30 43.562.319,90
2013 1.452.077,33 30 43.562.319,90
2014 1.452.077,33 30 43.562.319,90
2015 1.452.077,33 30 43.562.319,90
2016 1.452.077,33 30 43.562.319,90
2017 1.452.077,33 30 43.562.319,90
2018
2019
2020 1.452.077,33
1.452.077,33
1.452.077,33 30
30
30 43.562.319,90
43.562.319,90
43.562.319,90

TOTAL 477.370.422,24

SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACION (PERIODOS DESDE 2009 AL 2020): Reclama el beneficio correspondiente a los periodos 2008 al 2020 y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, se declara procedente el pago por este concepto, conforme lo señaló el actor al escrito libelar y dentro del período reclamado, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, por lo que deberá cancelarla suma de :Bs. 51.239.349,00 por este concepto. Así se Decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir,
por su valor en Bolívares. Al efecto, en este punto se hace necesario entender la distinción que existe entre “moneda o unidad de cuenta” y “moneda o unidad de pago”. De conformidad con la doctrina especializada, la moneda de cuenta “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios… es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”.
La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario No. 13, en el cual se restituyó “la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”, también se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. De igual manera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal…”. Esta modalidad implica hacer uso de la divisa del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, utilizándolo como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
Ahora bien, por cuanto quedo establecido que el último salario mensual percibido por la demandante de autos era la cantidad de 40 $ Dólares Americanos, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social (Sentencia No. 062,de fecha 10 de diciembre de 2020, Caso; Fernando Jodra Trillo vs. Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.); es por lo que, este Juzgado ordena que para el pago de los beneficios sociales condenados a pagar, los mismos deberán ser cancelados en el cono monetario establecido por la parte accionante, es decir, en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $),fijándose la obligación con un valor referencial en USD con el objeto de sortear la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, por lo que se estaría usando el Dólar como moneda de cuenta y, por ende, el patrono se podrá liberar de la obligación mediante el pago por su valor en Bolívares, tomándose como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
Siendo que la reclamación efectuada por la accionante, en cuanto a los conceptos de: Prestaciones Sociales, Indemnización por despido, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades,Bono de alimentación, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, a excepción de los días de descanso reclamados con el pago de las vacaciones.
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, fijándose la obligación con un valor referencial en USD usando el Dólar como moneda de cuenta, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, por cuanto es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, siendo la Expresión Actual de USD por Bs. 4.057.528,65 a la fecha de la presente publicación , de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES 649.683.602,10 Bs. 160.11 $
INDEMNIZACION POR DESPIDO 649.683.602,10 Bs 160.11 $
VACACIONES / VACACIONES FRACCIONADAS 350.918.688,08 Bs. 86.48 $
BONO VACACIONAL / BONO VACACIONAL FRACCIONADO 316.068.832,16 Bs. 77.89 $
UTILIDADES 477.370.422,24 Bs. 117.65 $
BONO DE ALIMENTACION 51.239.349,00 Bs. 12.62 $
MONTO TOTAL ADEUDADO 2.494.964.495,68 Bs.
614.89 $

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada de autos, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2020), hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 24 de mayo de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
Ahora bien, toda vez que el salario percibido por el demandante era en USD, se ordena que, para el pago de los conceptos condenados, los mismos debían ser calculados por el experto contable en moneda de curso legal y con un valor referencial en USD usando el Dólar como moneda de cuenta, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, por cuanto es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, a la fecha de la realización de la experticia contable ordenada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L. S. G. H, venezolana, cédula de identidad N° V-XXXXXXX contra la Entidad de Trabajo TOY MOTORS C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana L. S. G. H, la cantidad de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.494.964.495,68 Bs), o su equivalente en dólares americanos de SEISCIENTOS CATORCE DOLARES Y OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($614,89) siendo la expresión actual a la fecha de la publicación del presente fallo de USD por Bs. 4.057.528,65, por los conceptos de prestaciones Sociales y demás conceptos condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, fijándose la obligación con un valor referencial en USD usando el Dólar como moneda de cuenta, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la realización del informe pericial ordenado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- AÑOS: 211° de la Independencia y 1621° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
YBDO/db