REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Dieciséis (16) de septiembrede dos mil veintiuno
211º y 161º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2021-000026
PARTE ACTORA:DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L. A. D. C. e I.D. M. V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXXX y XXXX respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió. Sin apoderados constituidos.
MOTIVO: DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de junio de 2021, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por los Abogados L. A. D. C. e I.D. M. V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXXX y XXXX respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 690-B; finalmente modificada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo–13-A, contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., (SINTRADISGLOMARCA)” por concepto de DISOLUCION DE SINDICATO.
En fecha 10 de junio de 2021, este Tribunal recibe el presente asunto mediante la distribución aleatoria y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos JURIS 2000, y en fecha 21 de junio de 2021 este Tribunal se abstiene de admitirlo y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón que se observó que el mismo adolecía de requisitos necesarios para su admisión, en fecha 19 de julio de 2021 se consigna el escrito de subsanación y en fecha 22 de julio de 2021 este Juzgado admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de agosto de 2021, el ciudadano F. J. Z. M., alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación positiva, recibida por el Ciudadano M. O. O., titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXX, en su carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, DEL“SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., (SINTRADISGLOMARCA)”
En fecha 04 de agosto de 2021, se procede a realizar por secretaria la certificación correspondiente a la consignación efectuadas por el alguacil asignado y adscrito a este circuito judicial laboral.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderados judiciales abogados L. A. D. C. e I.D. M. V.,, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXXX y XXXX respectivamente, según consta en poder que corre inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente, y la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el fallo oral declarándose con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayode 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, fue registrado el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., (SINTRADISGLOMARCA)” bajo el N° 2008-02-00068, tomo I folio Nro. 1324,del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese órgano administrativo laboral, según se desprende de boleta de registro que riela inserta en el expediente N° 043-2008-02-00068, nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales, así como el registro del proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato antes mencionado en fecha 04 de Octubre de 2019, según auto N° 1531.
Que producto de un proceso progresivo de desafiliación esa organización sindical in comento, así como las renuncias de trabajadores a la entidad de trabajo, la misma perdió el requisito cuantitativo del número de miembros, incluyendo entre ellos, los miembros de su junta directiva.
Que en el transcurrir del tiempo, han RENUNCIADO voluntariamente a su puesto de trabajo algunos de los trabajadores y por consiguiente al sindicato de la empresa, aunado a la renuncia expresa al sindicato de TREINTA Y CUATRO (34) de ellos, de acuerdo al siguiente listado: N. B. C.I. V.-XXXXXX, E. P. C.I. V.-XXXXX, J. R. C.I. V.-XXXXXX, J. C. C.I. V.-XXXXX, W. C. C.I. V.-XXXXX, A. C. C.I. V.-XXXX, R. M. C.I. V.-XXXXX, M.V. C.I. V.-XXXX, N. C. C.I. V.-XXXXX, D. R. C.I. V.-XXXXX, H. R. C.I. V.-XXXXX, O. P. C.I. V.-XXXX, G. C. C.I. V.-XXXX, D. C. C.I. V.-XXXXX, W. D. C.I. V.-XXXXX, Y. P. C.I. V.-XXXXX, P. F. C.I. V.-XXXX, Y. O. C.I. V.-XXXXX, D. M. C.I. V.-XXXX, Y.A. C.I. V.-XXXXX, C. A. C.I. V.-XXXXX, W. O. C.I. V.-XXXXX, D. M. C.I. V.-XXXXX, G. G. C.I. V.-XXXXX, J. N. C.I. V.-XXXXX, N. V. C.I. V.-XXXXX, A. P. C.I. V.-XXXX, N.R.C.I. V.-XXXXX, J. S.C.I. V.-XXXXX, J. C. C.I. V.-XXXX, R. B. C.I. V.-XXXX, J. D. C.I. V.-XXXXX, C. A. C.I. V.-XXXXX, Y. P. C.I. V.-XXXXX.
Que para el momento de la presentación de la demanda, el número actual de miembros de la organización sindical del caso de marras, se reduce a Dos (02) trabajadores.
Que en la actualidad la organización sindical no cuenta con la matricula mínima requerida para su conformación, conforme con lo planteado en sus estatutos y las previsiones del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, careciendo en consecuencia, de un requisitito esencial para su funcionamiento, a tenor de la preceptiva del numeral 4 del artículo 426 eiusdem, puesto que tal como se señaló, los trabajadores originalmente afiliados al mismo retiraron el apoyo al referido sindicato de forma voluntaria, así como, también otros renunciaron a la empresa, sin que posterior a estos eventos, haya habido nuevas afiliaciones, quedando a tal efecto solo dos (02) afiliados nominalmente; ninguno de los cuales desarrolla actividad sindical ni cumple con los aportes periódicos establecidos en el Artículo 39 de sus estatutos.
En consideración a lo anterior, solicita se decrete la disolución de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer término, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:
“(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo”.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
“A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.”
Por su parte, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece las causas de disolución de una organización sindical y el artículo 427 de la citada ley, contiene que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
Así las cosas, con base a la doctrina Jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, esta sentenciadora se declara competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por esta rectora para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Promueve documental (folios 64 y65) relacionado con el registro del proceso de elecciones de la Junta Directiva del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)” defecha 04 de Octubre de 2019, según auto N° 1531,se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve documental (folios 09 al 63) relacionado con los Estatutos de la organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)” de la prueba en referencia se desprende que efectivamente fueron consignados los estatutos del sindicato, en razón de ello, posee valor probatorio la misma. Así se decide.
Promueve documentales (folios 66 al 74) legajo de ocho (08) folios útiles relativo a Renuncias de los miembros directivos del Sindicato, se verifica que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de demostrar que la directiva del sindicato no se encuentra activa. Así se establece.
Promueve documentales (folios 75 al 110) legajo en un total de 8 trabajadores egresados que figuraban como afiliados en la última nomina registrada en la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales que riela al folio 136 del expediente, y constante de veintisiete (27) folios útiles cartas de renuncias al sindicato o desafiliación al sindicato, se verifica que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborándose que de los 36 trabajadores que se encontraban afiliados en la última nómina registrada por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, 34 de ellos ya no son trabajadores miembros del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA).” Así se establece.
Promueve documentales (folios 112 al 120) legajo de ocho (08) folios útiles constancias de egreso de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual se evidencia el egreso de los 8 trabajadores afiliados en la última nomina registrada en la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales, a los fines de demostrar que la organización sindical no tiene el número de trabajadores afiliados requerido, se evidencia que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve documental (folio 136), contentivo de Nomina de afiliados del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)” se constata que esta probanza no fue impugnada por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de demostrar que estos trabajadores figuraban como afiliados en la última nómina registrada en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y solo quedan dos (02) trabajadores activos, ciudadanos C. A. W. C. C.I. V.-XXXXX y M. O.O. C.I. V.-XXXXXX.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)”, pasa esta sentenciadora a pronunciarse, bajo los siguientes términos:
El sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la libertad sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.
Así, esta sentenciadora trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado de este Tribunal).
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
“Artículo 155: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquiera otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones”
Así las cosas, se extrae de las actas procesales que conforman el presente asunto que la entidad de trabajo demandante DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose en el hecho de ser el empleador donde actúa el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)”,así como para garantizar los deberes correlativos a los derechos cuya titularidad se reconoce.
Ahora bien, observa quien Juzga que la parte actora fundamenta su solicitud en base a: Carencia de uno de los requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establecidos en los artículos 376 y 426 numeral 4 para la constitución de una organización sindical. Que la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)”, no tiene el número de miembros necesarios para el funcionamiento de la organización sindical.
Teniendo por norte las causales establecidas taxativamente por la legislación laboral para la figura de disolución de sindicato, en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte accionante, este Tribunal observa que se patentiza de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ut supra transcritas para que pueda prosperar la disolución de la organización sindical solicitada, es decir, la organización sindical no tiene el número de afiliados mínimo necesario, conforme al artículo 376 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en autos consta la desafiliación y renuncia de los trabajadores; verificándose del material probatorio inserto a los folios 9 al 120, 127y 136 del expediente, a los efectos de demostrar la causa de disolución de la organización sindical referida; por los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A.(SINTRADISGLOMARCA). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentaranlos Abogados L. A. D. C. e I. D. M. V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.046 y 78.659 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 690-B; finalmente modificada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo – 13-A, contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA)”, registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, fue registrado el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., (SINTRADISGLOMARCA)” bajo el N° 2008-02-00068, Tomo I, folio Nro. 1324, del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese órgano administrativo laboral, según se desprende de boleta de registro que riela inserta en el expediente N° 043-2008-02-00068, nomenclatura interna de la Sala de Organizaciones Sindicales.SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matrícula del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A. (SINTRADISGLOMARCA), una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DACELIZ BRACAMONTE
YDO/db
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