REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de septiembre del año 2021
211° y 162°

ASUNTO Nro. DP11-L-2021-000036

PARTE ACTORA: ciudadano F. A. A. P., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXX.

ABOGADO ASISTENTE: C. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° XXXXX.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada ALFONZO RIVAS & CIA C.A.

MOTIVO: RESTITUCION AL PUESTO DE TRABAJO, COBRO DE SALARIOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS PASIVOS LABORALES.

En fecha 06 de julio del año 2021, el ciudadano F. A. A. P.,, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXX, debidamente asistido del abogado H. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° XXXX, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Restitución al puesto de trabajo, cobro de salarios y beneficios dejados de percibir y otros pasivos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo ALFONZO RIVAS & CIA C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 08 de julio del año 2021, procediéndose en fecha 19 de julio del año 2021 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del referido auto, se dio por notificado el accionante debidamente asistido del abogado C. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° XXXX, conforme a la diligencia presentada en fecha 01 de septiembre de 2021, (folio 28).

Ahora bien, por cuanto la parte actora se dio tácitamente por notificada conforme a la diligencia presentada, este juzgado pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de demanda conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Ahora bien, siendo que la notificación fue realizada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que constó en autos su notificación, previo al cómputo de dos (2) días calendarios que se le otorgaron como término de la distancia, lapsos establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, que a tales efectos se le practique, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano F. A. A. P., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXX, el libelo de la demanda interpuesto contra de trabajo denominada ALFONZO RIVAS & CIA C.A., en el lapso establecido para ello.

Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) de septiembre del año 2021. AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. ________________________

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ________________________



Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
YBDO