REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.029.542.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MÁXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 4.372.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº: 012.937.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró COMPETENTE, para conocer y decidir la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
"Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el ciudadano por el abogado (sic) Máximo Burguillos, apoderado judicial del ciudadano del ciudadano Franklin Rodríguez Roca, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (...) SEGUNDO: que el COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia es un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que remita la causa al Juzgado que le corresponda conocer conforme la distribución (...)Folios del 131 al 144 del presente expediente
En razón a lo expuesto, pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en los términos que a continuación se circunscriben:
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, ejerce recurso de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declara incompetente para conocer la causa en los términos que a continuación se sintetizan:
"(...) III DE LA COMPETENCIA Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar las mismas, a los fines de evitar dilataciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de las partes, y antes de proceder a admitir la presente demanda y a los efectos de fijar criterio, establece las siguientes acepciones: Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia: "Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales (...) El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40 reza lo siguiente: " Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá ante cualquier lugar donde él se encuentre". Por lo antes señalado se deduce de la narración de los hechos, que el domicilio de los demandados se encuentra fuera de esta jurisdicción, es por ello que se declara la incompetencia por el territorio de este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien si cuenta con las facultades para ejercer dicha jurisdicción ordinaria. Y así taxativamente se decide. IV DISPOSITIVO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa POR RAZÓN DEL TERRITORIO.SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda por INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES, incoada por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ ROCA (...) le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS(...)" Folios del 119 al 124 del presente expediente
Esta Superioridad en fecha 18 de marzo de 2022, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado luego de verificada las actas se declara incompetente para conocer del presente juicio, ejerciéndose por parte del demandante FRANKLIN RODRÍGUEZ ROCA, a través de su apoderado judicial, abogado MAXIMO BURGUILLOS, el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el Tribunal de la causa considera que la competencia en razón del territorio le está atribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta alzada en uso de sus facultades establecidas en la ley adjetiva y actuando, por mandato expreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó y declaró COMPETENTE, para conocer y decidir la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien una vez y luego de admitir la Demanda de Intimación de entrega material, declinó su competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el competente para conocer era el “Superior Jerárquico” de esta jurisdicción tal y como así lo decidió la Sala.
Ahora bien, esta alzada, procede a examinar la presente causa desde su presentación de la demanda hasta la última actuación y en este sentido entendiendo, que el derecho del acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela jurídica efectiva, conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, el interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales, de tal modo, que el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita en examen de la pretensión.
Siguiendo el orden de lo expuesto y con fundamento al criterio sostenido por la sala constitucional y la sala civil el cual es debidamente compartido por esta alzada en cual nos dice: (vid. Sentencia número 1097, del 7 de junio 2.004 caso: seguros La Seguridad C.A.)“…En tal sentido, la Sala constitucional observa, que la decisión de la Sala de Casación Civil está estrechamente vinculada a un derecho constitucional, esto es, el derecho al libre acceso a la jurisdicción el cual no debe ser entendido como un derecho absoluto, sino como un derecho objeto de restricciones legales.
En este sentido el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto- que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales. tales restricciones, no solo tienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (cfr. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y Garantías Procesales derivados de la Constitución, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 28), como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa. “…Omissis En este sentido, esta sala constitucional, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, en sentencia N°: 389, del 7 de marzo 2002, indicó lo siguiente: el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en ese proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; de que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”
Así las cosas, este Operador de Justicia, debe hacer referencia “…a La justicia como valor esencial garantizado por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Legislador perfila el orden del proceso, ordenando al juez evitar declaratorias de perenciones, de desistimiento, de nulidades y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo lo que posteriormente encontró mayor asidero en la normas de mayor jerarquía, pues los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles.
Estas normas constitucionales expresan claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 286. De fecha 26/02/2007
“…En casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en su nombre y representación, donde los demandados tienen distintos domicilios del demandante, esta alzada no puede dejar de observar el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori , el cual precisa el momento determinante de la competencia. Y esto significa que la competencia del órgano Jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Así lo ha afirmado la doctrina mas calificada en la materia. El profesor Arísteres Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que ¨ Esta vigente en el derecho venezolano el famoso Principio de la perpetutio jurisdictionis , tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota del maestro Chovienda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (Percitationem Perpetuatur iurisdictio)
En este sentido la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo del año 2002, en los siguientes términos: ¨ La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo al principio constitucional de la seguridad Jurica.¨ Sentencia Nro, 347 del 01/03/ 2007.
Y en este mismo orden de ideas observamos que la competencia territorial esta regulada en el Titulo l , del Capitulo l sección ll , y en especial en el caso que nos ocupa, por los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debemos interpretarlos en sentido mas amplio teniendo como norte la justicia, la economía procesal, el ahorro del tiempo y de dinero, en la posibilidad de alcanzar mejores resultados en el proceso, siempre garantizando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, todo ello, a la luz de los artículo 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el tratadista Dr. Emilio Calva Baca, en su obra de comentario al código ejusdem, cuando analiza el artículo 41 nos dice: ¨ Este artículo establece tres fueros especiales, al contrario del artículo 40, que trata de un fuero general y personal, a saber : Forubim contratus, La demanda se puede incoar en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado, quedando confeso y dependiendo de un defensor ad-litem, todo esto en el hecho eventual de haberse obligado en determinado (luga Forum solutionis) La segunda alternativa concurrente y electiva de las que componen este articulo es demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté allí o no el demandado. En todo caso donde se designa el lugar donde deba ejecutarse la obligación como lo es el comentado, se presume que es de conocimiento de las partes, por lo que mal podría alegarse que ello lo pondría en indefensión. (Forum rei sitae). El lugar donde se encuentre el bien mueble Objeto de la Demanda es el que va a determinar en este caso la competencia territorial, es preciso también en este supuesto, que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Ahora bien, este Administrador de Justicia, tomando en cuenta los argumentos antes mencionados de carácter normativos, doctrinales y jurisprudenciales, pasa a examinar las actuaciones de la presente causa y al hacerlo observa de las actuaciones presentadas por el demandante, y del propio libelo de la demanda y demás recaudos el cual acompaña, como lo es, el Acto Administrativo, contentivo de la denuncia hecha ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DEL INSTITUTO DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), donde se apertura el procedimiento Administrativo identificado con el expediente Nro:. 5808-2009, de fecha 07 de Octubre del año 2009, el cual es del tenor siguiente: ¨ Acudí a denunciar Cito: En atención por el bienestar tanto de JEEP, como de los usuarios y el mío propio como resguardo de patrimonio de un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, Placa: AA828CC, Serial Chasis 8Y4GL58K191504854, por consecuencia de la mala calidad presentada tanto mecánica como de auto partes en esta unidad, reflejada en reportes hechos a la concesionaria Excelencia Motor, Maturín, desde los primeros 3.000 km, y cada vez que transcurre el tiempo aparecen nuevas fallas, es motivo de preocupación por acercarse la fecha de vencimiento de garantía… Por lo antes expuesto, hago llegar tal preocupación con la finalidad y único objetivo de tener respuesta oportuna y garantía de mis intereses---´(Negrillas y subrayado nuestro)
Observa quién aquí decide, de lo antes mencionado, que el Demandante inicia su denuncia en esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en restitución de su derecho demandado, el cual tiene como repuesta, luego de tramitarse el procedimiento pautado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el Instituto (INDEPABIS) y en decisión dictada en fecha 03 del diciembre del año 2010, la cual acompañó marcada letra ¨A¨; procedió a sancionar a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), como subsidiaria en los daños ocasionados y del mismo modo sanciona con multa por igual monto a la empresa proveedora del vehículo y además le sancionó con la obligación, la cual cito el demandante: ¨ORDENA a la sociedad, Mercantil, AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., A MATERIALIZAR A FAVOR DEL CIUDADANO FRANKLIN RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. 4.029.542, la sustitución del bien objeto del presente procedimiento administrativo, por otro nuevo, con las características similares y en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto el monto correspondiente al precio actual del vehículo.¨
Esta Superioridad, llega a la conclusión irrefutable, que la obligación demandada en la presente causa, se origina en la resolución señalada supra, que se da inicio en esta jurisdicción, como antes se mencionó, y ello, concatenado con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y el Forum solutionis que nos dice: ¨ La segunda alternativa concurrente y electiva de las que componen este artículo es demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté allí o no el demandado. En todo caso donde se designa el lugar donde deba ejecutarse la obligación como lo es el comentado, se presume que es de conocimiento de las partes, por lo que mal podría alegarse que ello lo pondría en indefensión. Y asi se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en atención al mandato ordenado por la Sala del Tribunal de justicia, que declara competente para conocer de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa esta Instancia Superior a realizarlo de la siguiente manera. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ ROCA, y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES, incoado por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 012.937.-
|