REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.300.916.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANÍBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 22.094. (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 11 y su vuelto del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.792.781.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE. Nº: 012.913.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANÍBAL MARCÁNO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró IMPROCEDENTE la presente demanda.

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno (17-11-2021), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, las cuales no fueron presentadas por las partes contendientes en el presente asunto. Ahora bien, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida por dos (2) días continuos y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La demandante, en su libelo de demanda expone:
“Omisis…LOS HECHOS CAPITULO I Desde el día 12 de Abril de de 2.007, con la ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-12.792.781, había venido manteniendo una relación estable de hecho, conforme se evidencia de la certificación expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Los Godos, de esta ciudad de Maturín, y la cual constante de un (01) folio útil acompañado marcada “A”, fijando finalmente nuestro domicilio en la calle 8 Nro 16 frente al registro civil, del sector Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, donde procreamos un hijo de nombra (sic) CHARLY JOSÉ GALLO LUNAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de 18 años de edad, por haber nacido el día 30-06-2.003, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento cuya copia certificada, constante de un (01) folio útil, acompaño marcada “B”, siendo el caso que el 09-08-2.020, nuestra vida en común ha sido imposible de sostener, por el desafecto que se ha originado en nosotros, y hemos permanecido sin ningún tipo de trato y sin ningún tipo de acercamiento entre nuestras personas hasta la presente fecha, en vista de lo cual demando conforme a lo siguiente: CAPITULO II EL DERECHO Asistido como me encuentro y por tener interés actual en las resultas de esta demanda, conforme a los artículos 75 y 77 Constitucional, y cumplidos los extremos de la falta de de consentimiento necesario para la existencia de esta Unión Estable de Hecho, y para permanecer en comunidad en contra de su voluntad, y cumplidos los extremos de los artículos 137 y Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, aplicable, aplicable analógicamente a esta Unión Estable de Hecho, demando de usted, la disolución del vínculo Concubinario que me mantiene unido a la ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCÍA, y solicito que a dicha demanda le sean aplicadas análogamente las disposiciones contenidas en la Sentencia Nro 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, sea citada la antes identificada demandada, en la calle 8 Nro 16 frente al registro civil, del sector Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, a los fines que reconozca los hechos en que se fundamenta esta solicitud de disolución de Unión Estable de Hecho. (Folio 1 y vuelto del presente expediente).-
En fecha 03 de noviembre de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual ordenó dar entrada a la presente causa. En esa misma el Tribunal A quo, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:
Omisis…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que el procedimiento de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que solicita la parte demandante se encuentra establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente: Omissis… con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, se abrió la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como de disolverlas, satisfaciendo en parte los supuestos que puedan ocurrir, como es, la manifestación voluntaria de los interesados de finalizar la unión, con la comparecencia ante el funcionario competente, vale decir, el Registrador Civil, por tanto no obstan para que en otros casos debe recurrirse a la vía judicial. Lo novedoso de esta Ley de Registro Civil, es que regula un procedimiento administrativo para que en los casos en los cuales las personas decidan tener una unión estable, lo hagan en cumplimientos con los requisitos establecidos en el capítulo VI, teniendo el Registrador además la facultad de disolverla como una simple manifestación de voluntad efectuada por un hombre y una mujer declarada de manera conjunta o unilateral, notificando el Registrador a la otra persona unida de hecho conforme a la Ley, Adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier otro derecho anterior al registro.- En este sentido y en estricto apego a lo contemplado en el artículo 321, resulta oportuno traer a colación, sentencia de fecha 29-05-2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 438, caso DEISY LLANIRE RODRIGUEZ Y RONDER JAMES MUÑOZ SOSA, aplicable por analogía donde estableció criterio acerca del registro de las uniones estables de hecho y establece la diferencia entre la declaración voluntaria y la judicial y el registro de la disolución del vínculo.- Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y economía procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, se declara IMPROCEDENTE la acción intentada. Y así se decide.- en fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de DISOLUCIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano CHARLY ADAN GALLO PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.916 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.781 y de este domicilio.- (Folio 7 al 10 del presente expediente).-
En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia expuso entre otros, los siguientes alegatos:
Omisis…Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 2) de nuestra Carta Magna constituyó a Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. Por lo que este nuevo modelo de Estado impone nuevos desafíos a sus Instituciones, colocándolas a la vanguardia de todas las actividades que realicen los diversos grupos humanos dentro de esta sociedad actual, a lo cual no escapa, ni escapará la administración de justicia, a la que se le ha impuesto el uso de la Ley, para mantener el orden y aplicar el derecho con justicia, correspondiéndole a los jueces dirimir toda controversia relacionada con el Estado y Capacidad de las Personas, para cuyo fin el mismo estado los provee el Ius Imperium, que no es más que la autoridad para hacer cumplir sus propias decisiones, imponiendo la obligación a todas las demás autoridades conforme lo estatuye el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, no puede excusarse el juez de ninguna imposibilidad de entrar a conocer del asunto presentado a su despacho, toda vez que si no está facultado por la Ley, para conocer el asunto planteado, según Ius Novic Curia del que está instituido, debe declinar el conocimiento del asunto al Juez que esté facultado para conocer del Estado y Capacidad de las Personas según se trate. (Folio 17 al 18 del presente expediente).-
Motivación para decidir:
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto debatido, considera necesario este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
El estudio del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las instituciones del matrimonio y las uniones estables de hecho, señala textualmente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Dada la citada disposición de la carta fundamental, se deriva la importancia y marcado reconocimiento de la figura de la unión estable de hecho o concubinaria dentro del marco jurídico venezolano.
Sin embargo, resulta idóneo resaltar lo establecido en el artículo 341 que establece lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En adición a ello, la Ley Orgánica de Registro Civil contempla en el Capítulo VI, lo relativo a las Uniones Estables de hecho, para lo cual es conveniente citar lo establecido en el artículo 118 que prevé:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Asimismo, esta Superioridad considera oportuno invocar lo establecido en el artículo 122 Ejusdem que establece lo siguiente:
Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos, de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Así las cosas, se colige que la parte accionante efectuó su manifestación de voluntad de forma unilateral, tal como le prevé la norma en comento.
Del mismo modo, se observa que de conformidad con la norma bajo estudio, el accionante, no efectuó la correspondiente solicitud de disolución de la unión estable de hecho ante el órgano administrativo competente que en este caso es en Registro Civil, el cual tiene la facultad para responder a tal solicitud y al efecto, notificar a la otra parte sobre la misma.
En consecuencia y dados los razonamientos que anteceden considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado ANÍBAL MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLY ADAN GALLO PRIETO, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tiene intentado en contra de la ciudadana MARIANI DEL VALLE LUNAR GARCÍA; En los términos expresados se RATIFICA la sentencia objeto de revisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de Abril de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:20: P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012913.-