REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELIZABETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.365.854, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GREMARY PEROZO ROSARIO, inscrita en el IPSA bajo el N°: 75.322.-
MOTIVO: EXEQUATUR.-
EXPEDIENTE Nº: 012.932.-
En fecha 10 de Marzo de 2022, se le dio entrada por ante este Tribunal Superior a la solicitud presentada por la ciudadana María Elizabeth Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.365.854, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Gremary Perozo Rosario, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N°: 75.322, mediante la cual solicita a través del procedimiento de EXEQUATUR, se le conceda el pase a la sentencia emitida por el Tribunal Ordinario de Bologna Primera Instancia Civil, en la ciudad de Bologna, República Italiana, en fecha 29 de Junio de 2020, registro N°: 2248/2018, Repertorio N° 1626/2020 del 29-06-2020 que declara a María Elizabeth Gómez, nacida en Maturín (Venezuela) el 31-10-1960 hija del señor Aldo Valdré nacido en Imola (BO) el 03-152-1916, e igual fallecido en fecha 16-02-1998; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 24 de Marzo de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la citación inserta en el folio veintitrés (23) del presente expediente, dirigida a los ciudadanos Veraldo Valdré e Italia Valdré, ambos de nacionalidad italiana, la cual fue hecha por el medio telemático (realizada vía telefónica a los números +39-33-53-10-935 y +39-34-80-33-54-10 y a los correos electrónicos valdreveraldo@gmail.com e italiavaldre@gmail.com, respectivamente), quedando los mismo debidamente citados en la presente causa. Asimismo en fecha 25 de Marzo de 2022, inserta en el folio veinticinco (25) consta el cartel de notificación dirigido al Fiscal de Guardia en materia de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia de haber cumplido con su cometido encomendado, por cuanto el mismo fue recibido y firmado por la fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Abogada Milagela Fermín, venezolana, actuando en su carácter de fiscal auxiliar y por auto de fecha 28 de Marzo de 2022, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La ciudadana María Elizabeth Gómez, debidamente asistida por la profesional del derecho Gremary Perozo Rosario, ambas up supra identificadas, interpuso la presente solicitud de EXEQUATUR, en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) Yo, MARIA ELIZABETH GOMEZ, (sic) venezolana, titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V-8.365.854 y de este domicilio; asistida por GREMARY PEROZO ROSARIO, (sic) venezolana, titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. V.-12.199.541, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.322 y para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y Ordinal 9º del Artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo (sic) como DOMICILIO PROCESAL, la carrera 9 con calle 17 (Antigua Calle Azcue) Edificio Sebastiani Local 5, Maturín, Estado Monagas, ocurro ante usted, con el debido respeto para exponer lo siguiente: CAPITULO I DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR (sic) En virtud de que Italia se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1,961, los documentos emitidos en Italia que vayan a ser utilizados en el exterior deben estar “Apostillados”. En el presente caso ciudadano Juez Superior el original de la ACCION DE DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD, SENTENCIA No. 962/2020, (sic) dictada por el Tribunal Ordinario de Bologna, Primera Instancia Civil, ITALIA, (sic) de fecha 17 de Junio de 2.020, objeto de la presente solicitud de Exequatur, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra debidamente Apostillada en fecha 07 de Abril del 2021, por el Procurador Encargado de la Republica de Italia con el Nº 1280/2021, la cual anexo marcada con la letra “B” (sic) CAPITULO II DE LOS HECHOS (sic) (quaestio facti) La ciudadana MARIA ELIZABETH GOMEZ, (sic) nacida en Maturín (Venezuela) el día 31 de Octubre de 1960, según consta de partida de nacimiento No, 412, Folio 426, Libro 01, Año 1962, de los Libro llevados en el Registro Civil del Municipio Maturín, emprendió Juicio para obtener la determinación de su condición de hija del señor ALDO VALDRÈ, (sic) nacido en Imola (BO) el 03-12-1916 e igual fallecido en fecha 16-02-1998; expuso que nació concebida de una relación extramatrimonial del señor VALDRE (sic) con la señora Luisa Donaciana (Victoria) Gómez, madre de la demandante, durante una estadía de 15 años de VALDRE (sic) en Venezuela. Para comprobar su estado, ha demandado en Juicio a los señores: ITALIA VALDRÈ FIGNA y VERALDO MARIO VALDRÈ, (sic) siendo ellos los únicos heredero, porque el tercer heredero, la esposa del difunto VERA FIGNA (sic) esta fallecida; siendo los demandados, los únicos con derecho a comparecer en el Juicio en el caso de la Declaración Judicial de la Paternidad del señor ALDO VALDRÊ. (sic) Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme No. 962/2020, dictada por el Tribunal Ordinario de Bologna, Primera Instancia Civil, ITALIA, de fecha 17 de Junio de 2.020, (sic) decidiendo definitivamente, se decretó a MARIA ELIZABETH GOMEZ, nacida en Maturín (Venezuela) el 31-10-1960 hija del señor ALDO VALDRÉ, (sic) nacido en Imola (BO) el 03-12-1916 e igual fallecido en fecha 16-02-1998. En lo adelante nos referiremos a esta decisión Judicial como: “LA SENTENCIA” (sic) . Del cuerpo de “LA SENTENCIA” se observa que la ciudadana: MARIA ELIZABETH GOMEZ, (sic) debidamente representada, interpuso una Demanda de Declaración Judicial de la Paternidad, contra ITALIA VALDRÈ FIGNA y VERALDO MARIO VALDRÈ, (sic) otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “LA SENTENCIA”, bajo examen, la cual declaró a MARIA ELIZABETH GOMEZ, hija de del señor ALDO VALDRÉ.(sic) Ciudadano Juez superior, en especial queremos puntualizar que en el proceso judicial que declaró la Paternidad, se dio mediante un marco probatorio que emergió como resultado de la investigación la cual consto (sic) de una prueba interrogatorio y de una C.T.U., la cual arrojo (sic) dichos resultados; lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió la Demanda de Declaración Judicial de la Paternidad mediante un proceso de Naturaleza No Contenciosa. (sic) De la misma forma se desprende del contenido de “LA SENTENCIA” que la misma quedo (sic) definitivamente firme, donde textualmente dice “… el Tribunal de Bologna, decidiendo definitivamente, cualquier otra solicitud u objeción rechazada…” generando para el Estado donde se dictó, Fuerza de cosa juzgada. (sic) Asimismo “LA SENTENCIA” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano CAPITULO III DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (sic) (Ord. 5º art. 340 C.P.C.). Respetado Juez Superior la presente solicitud de Exequatur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica, la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado( De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de este texto legal, que derogo (sic) parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequatur. SEGUNDA: Se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: “LA SENTENCIA” fue dictada en materia civil por el Tribunal Ordinario de Bologna, Primera Instancia Civil de la República Italiana, especialmente en juicio de Acción de Declaración Judicial de Paternidad, cuya naturaleza es civil y “LA SENTENCIA” Goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Italia, por tanto tiene plena firmeza. TERCERA: Del contenido de “LA SENTENCIA” objeto de la presente solicitud de exequatur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA; Que no se arrebató a Venezuela la Jurisdicción exclusiva, por cuanto la Acción de Declaración Judicial de Paternidad, no está relacionado con bienes inmuebles y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. Según los principios generales de la competencia procesal Internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil. QUINTA: La pretensión en la demanda como la Declaración Judicial de Paternidad, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley venezolana. SEXTA: No choca con sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. SEPTIMA: El derecho a la defensa fue debidamente garantizado toda vez que se evidencia en “LA SENTENCIA”. OCTAVA: No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. NOVENA: “LA SENTENCIA” objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en La República Bolivariana de Venezuela debido a que se encuentra debidamente Apostillada en fecha 07 de Abril del 2021, por el Procurador Encargado de la Republica de Italia, con el Nº 1280/2021. CAPITULO IV DEL DERECHO (quaestio iuris) Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en las disposiciones de derecho que a continuación indicamos: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia n° 01561 del 4 de julio del 2000 y Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. CAPITULO V DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum) La presente demanda tiene por objeto principal que la copia certificada, legalizada y apostillada que agregamos a la presente marcada con la letra "B", que constituye la sentencia de Declaración Judicial de la Paternidad dictada por el Tribunal Ordinario de Bologna, Primera Instancia Civil, ITALIA, de fecha 17 de Junio de 2.020, que declara a MARIA ELIZABETH GOMEZ, nacida en Maturín (Venezuela) el 31-10-1960 hija de del señor ALDO VALDRÉ, nacido en Imola (BO) el 03-12-1916 e igual fallecido en fecha 16-02-1998. Se le conceda su eficacia en su totalidad. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal Declare el Pase o Exequatur en Autoridad de Cosa Juzgada a dicha Sentencia y se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (transcrito tal y como se encuentra en el texto) (folios del 01 al 03).-
Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática de la sentencia 962/2020, de fecha 29/06/2020, registro 2248/2018, repertorio N°: 1626/2020 del 26/06/2020, dictada por el Tribunal Ordinario de Bologna de Primera Instancia Civil, de la ciudad de Bologna de la República Italiana, en fecha 29 de Junio de 2020, con motivo del proceso de acción de declaración judicial de paternidad, promovido por la ciudadana: María Elizabeth Gómez, ya identificada, junto con la traducción suscrita por el Licenciado Fiorello Giovany Salvador, Cónsul de Italia en Maturín, Monagas Venezuela, Objeto de la presente solicitud de Exequátur, constante de once (11) folios. (inserto desde el folio 09 al 19) (marcado con la letra "C").
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Elizabeth Gómez, constante de un (01) folio. (inserta en el folio 04). (marcado con la letra "A").
3. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana María Elizabeth Gómez, constante de cuatro (04) folio. (inserta en lo folios del 05 al 08). (marcado con la letra "B").
Previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .” …”. (El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ).-
Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen la declaración de paternidad, incoada por Maria Elizabeth Gómez, siendo admitida dicha acción de declaración Judicial de paternidad. En tal sentido, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2020, por Tribunal Ordinario de Bologna Primera Instancia Civil, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida declaración, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso. Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer tal como lo estipula la Jurisprudencia up supra descrita, correspondiéndole dicho conocimiento a esta Tribunal de alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Verificada la competencia este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud considerando necesario para ello realizar las siguientes disquisiciones:
El exequátur es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colindar con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional privado.-
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió: “...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, este Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, en la que el juez o el tribunal sentenciador tenían competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. Y así se decide.-
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada. Consta en el expediente (folio 14) que aparece agregada a la sentencia una nota que indica “...el Tribunal de Bologna, decidiendo definitivamente, cualquier otra solicitud u objeción rechazada, DECLARA a MARÍA ELIZABETH GÓMEZ, nacida en Maturín (Venezuela) el 31-10-1960 hija del señor ALDO VALDRÉ nacido en Imola (BO) el 03-152-1916 e igual fallecido en fecha 16-02-1998...”. Por lo que debe tenerse por cumplido este segundo requisito concurrente para la procedencia del exequátur. Y así se decide.-
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. La sentencia extranjera, como se desprende del propio texto legalizado por las autoridades españolas, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país (Venezuela), pues nada establece el fallo en referencia, únicamente está dirigido a resolver la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, con lo cual se tiene configurado el tercer requisito. Y así se decide.-
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa, pues los demandados, personas contra la cual debía recaer la prueba heredo-biológica (peritaje C.T.U.) indispensable para sustanciar y determinar las resultas del juicio, se encuentran viviendo en la ciudad de Bologna, de la República Italiana, siendo que en este caso, la demandante MARÍA ELIZABETH GÓMEZ, se acogió tácitamente a esa jurisdicción, sin alegar ni presentar ningún tipo de oposición al respecto, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido la Ley de Derecho Internacional Privado, se tiene por cumplido este cuarto requisito. Y así se decide.-
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación del demandado en ese juicio, consta del fallo que fue decretado que los demandados quienes fueron debidamente emplazados y oídos sus alegatos siendo los mismos declarados como los únicos con derecho a comparecer en el juicio del caso que nos ocupa (Folio N° 11), asimismo se constata También contestó la demanda el Ministerio Público, concluyendo en su opinión “que se aceptaba la solicitud”. Con lo cual, existe prueba que sí fue emplazada debidamente la parte demandada para su concurrencia al juicio de acuerdo con las reglas de ese país, cumpliendo de esta forma el quinto requisito. Y así se decide.-
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en actas elemento de convicción alguno, que demuestre que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Además, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues en la República Bolivariana de Venezuela es posible solicitar la inquisición de paternidad del padre o madre, sea cual fuera el caso. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”.
En el presente caso considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término DECLARA a MARÍA ELIZABETH GÓMEZ, nacida en Maturín (Venezuela) el 31-10-1960 hija del señor ALDO VALDRÉ nacido en Imola (BO) el 03-152-1916 e igual fallecido en fecha 16-02-1998 en virtud de una solicitud hecha, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 210 del Código Civil venezolano que establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la afiliación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentido por el demandado…”.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la SENTENCIA 962/2020 de fecha 29/06/2020, registro 2248/2018, repertorio N°: 1626/2020 del 26/06/2020, dictada por el TRIBUNAL ORDINARIO DE BOLOGNA PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la ciudad de Bologna, de la República de Italia, en fecha 29 de Junio de 2020, con motivo del proceso de ACCIÓN DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD mediante declara a la ciudadana MARIA ELIZABETH GÓMEZ hija del señor ALDO VALDRÉ (+).-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA ,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº12932.-
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