REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad N°: 8.449.218.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.012.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 206.725.-
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
FECHA: 28 de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).-
EXPEDIENTE Nº: 012.945.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho intentado por la abogada JENNY ARLETTE SALÁZAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, contra el auto de fecha 05 de Abril del año 2022, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó oír la apelación interpuesta por la referida profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) Vistos la anterior dirigencia (sic) suscrita por la abogada JENNY SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro.206.725, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde anuncia el recurso de apelación sobre decisión de este Juzgado de fecha 17 de Marzo del año en curso, este Tribunal antes de pronunciarse en relación al recurso anunciado hace la siguiente consideración:
Llama poderosamente la atención a esta Jurisdicente,(sic) que la presente delación refiere a que de manera reiterada, este Despacho ha indicado que la litis no se ha trabado, en virtud que no están a derecho los terceros desconocidos; en tal sentido, se trae a colación el contenido parcial de la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 23 días del mes de Julio de 2007, en el Expediente Nro. AA20-C-2000-000434 (...) En atención a la consideraciones supra transcritas y siendo que resulta una formalidad de esencial validez , ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho en la presente causa, confirmando el criterio sostenido por este Tribunal, que en virtud que no se ha hecho la debida publicación del Edicto, NO SE HA TRABADO LA LITIS Y EN CONSECUENCIA LOS LAPSOS PROCESALES NO ESTÁN CORRIENDO. (sic) En consecuencia, esta jurisdicente ratifica su criterio enunciado en el auto de fecha 17 de Marzo de los corrientes; en tal (sic) NO ESCUCHA (sic) dicho recurso de apelación. Y así taxativamente lo decide (…)” (Folio 21 del presente expediente).-
En fecha 18 de Abril de 2022, la parte Demandada en consecuencia del referido auto de fecha 05 de Abril del año 2022, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(…) CURSA (sic) por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASEXPEDIENTE (sic) NÚMERO:JUZ-1-PRI-N°34-.788; Acción mero declarativa de uniónestable (sic) de hecho intentada por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL (sic) contra el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA. A QUIEN PRESENTO (sic) como apoderada según consta de instrumento poder autenticado en Aragua de Maturín Municipio Piar, bajo el Numero 13 Serie, Tomo II. La presente demanda fue admitida e (sic) fecha 16 de Noviembre del año 2022, y la Reforma de la demanda fue en fecha 03 de febrero del año 2021, en ejercicio del mandato conferido me di por citada en mi nombre de mi poderdante (...) De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, se colige que hasta la fecha NO SE HA TRABADO LA LITIS, (sic) en virtud que la parte accionante no ha cumplido con el formalismo de la ley, mediante la publicación del edicto, mismo que fue debidamente librado en fecha 03 de Febrero; y tal como consta en el folio 213, diligencia de fecha 24 de Febrero ambas fechas del 2022 (sic), la parte accionante simplemente se limitó con manifestar la imposibilidad de concretar la publicación del mismo, siendo esta, un requisito sine qua non, estableciendo en nuestro sistema normativo. En consecuencia, no ha transcurrido lapso alguno. En tal sentido , Se insta a la accionante a consignar el indicado EDICTO. Cúmplase. ...omisis... --contra este auto en fecha 17 de marzo del año 2022, recurrí por la vía de apelación, posteriormente enfecha (sic) 01 de abril de 2022, ratifique apelación y el tribunal providencio asi: ...OMISIS... Vistos la anterior dirigencia (sic) suscrita por la Abogada JENNY SALAZAR, (sic) Inscrita en el INPREABOGADO (sic) con el Nro.206.725, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde anuncia el recurso de apelación sobre decisión de este Juzgado de fecha 17 de Marzo del año en curso, este Tribunal antes de pronunciarse en relación al recurso anunciado hace la siguiente consideración: Llama poderosamente la atención a esta Jurisdicente, que la presente delación refiere a que de manera reiterada, este Despacho ha indicado que la litis no se ha trabado, en virtud que no están a derecho los terceros desconocidos ; en tal sentido, se trae a colación el contenido parcial de la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 23 días del mes de Julio 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2000-000434, por medio del cual se hace referencia a:"...Omissis... En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que (sic) podría cercenarse, cualquier persona a natural jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, (...), razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda (...) Omissis... En atención a la consideraciones (sic) supra transcritas y siendo que resulta una formalidad de esencial validez, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho en la presente causa, confirmando el criterio sostenido por este Tribunal, que en virtud que no se ha hecho la debida publicación de Edicto, NO SE HA TRABADO LA LITIS Y EN CONSECUENCIA LOS LAPSOS PROCESALES NO ESTAN CORRIENDO. (sic) En consecuencia, esta Jurisdicente ratifica su criterio enunciado en el auto de fecha 17 de Marzo de los corrientes; en tal (sic)NO ESCUCHA (sic) dicho recurso de apelación. Y así taxativamente lo decide...omissis Ciudadano juez superior como puede evidenciar el auto que niega la apelación está al margen de toda norma adjetiva, pues no hay ningún preceptojurídico (sic) que me impida ejercer la apelación y bajo ningún supuesto no oír esta. La providencia que dicto el tribunal, en fecha 17 de marzo de 2022, es apelable, por cuanto no es un auto de mera sustanciación, sino que hizo una errada e incorrecta aplicación de la sentencia que cito a continuación: "Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 23 días del mes de Julio del 2007, en el Expediente Nro.AA20-C-2000-000434 (...) Por todas estas razones expuestas pido a este tribunal superior ordene oír la apelación del auto dictado por el tribunal aquo en fecha 17 de marzo del año 2022(…)”.. (Folios 02 al 05 del presente expediente).-

Ahora bien, llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviera en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
El Recurso de Hecho, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
Motivación para decidir:
Revisadas las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario hacer mención del auto de fecha 17 de Marzo del 2022, dictado por el tribunal A quo, en el cual se señaló lo siguiente:
“(...) De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se colige que hasta la fecha NO SE HA TRABADO LA LITIS, (sic) en virtud que la parte accionante no ha cumplido con el formalismo de la Ley, mediante la publicación del Edicto, mismo que fue debidamente librado en fecha 03 de Febrero; y tal como consta en el folio 213, diligencia de fecha 24 de Febrero ambas fecha del 2022, la parte accionante simplemente se limitó con manifestar la imposibilidad de concretar la publicación del mismo, siendo esta, un requisito sine qua non, establecido en nuestro sistema normativo. En consecuencia, no ha transcurrido lapso alguno. En tal sentido, Se Insta a la accionante a consignar el indicado EDICTO. Cúmplase (…)”. (Folio Nº 20 del presente expediente).-
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; se pretende con dicho recurso que la apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa sea oída en un solo efecto.
Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:
Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
De estas normas transcritas, se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.
Dado los hechos que anteceden y con base a la normativa antes transcrita, quien aquí decide estima que el auto de fecha 17 de marzo del 2022, pertenece a la naturaleza de los autos de mero trámite o mera sustanciación, debido a que el mismo no contiene decisión que resuelva diferencia entre partes, no pone fin al juicio ni impide su continuación así como tampoco produce gravamen irreparable, tomando en cuentan que este fue dictado por la Jueza de cognición en su facultad de conducir el proceso indicándole a la parte que no se había trabado la litis, en virtud de que la parte accionante no cumplió con la debida publicación del edicto librado en fecha 03 de febrero de 2022, limitándose únicamente a manifestar la imposibilidad de concretarla, por lo cual el Tribunal a quo, instó a la misma a consignar el edicto correspondiente; es decir, dicho auto no es susceptible de apelación y en modo alguno produce gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se considera que el Juez de la causa actuó conforme a derecho en la decisión objeto del presente recurso de hecho, debiéndose en consecuencia declarar el mismo Sin Lugar y Ratificar, la decisión de fecha 05 de abril de 2022, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo tal y como en referido recurso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, contra el auto de fecha 05 de Abril del año 2.022, emitido por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, llevado por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, contra el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, veintiocho (28) de Abril del año dos mil Veintidós (2022).
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.

PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 012.945.-