REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 14.508.443.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 27.444.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARY VIVENES VIVENES, Jueza del referido Tribunal.-
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la persona de la abogada MILENYS ASTUDILLO, en su condición de Fiscal Décima Novena (19) del referido Ministerio Público e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.243; y de la abogada YEDULSI GONZÁLEZ, en su condición de fiscal auxiliar de la misma Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 141.535.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº: 012.938.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARY VIVENES VIVENES, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“(…). En tal sentido, por cuanto se ha producido y se sigue produciendo una FRANCA VIOLACION (sic) a los derechos constitucionales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, (sic) a la PROPIEDAD, a la SEGURIDAD y a un PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, (sic) no solo de mi persona sino de todos los coherederos de la sucesión NAKADA, (sic) ya que se pretende el remate de los bienes de nuestra propiedad, a través de un proceso en el cual no participamos ni pudimos defendernos; es por lo que procedo en mi propio nombre y en beneficio de toda la comunidad hereditaria a la cual pertenezco, incluso de aquellos que aun no tienen conocimiento del juicio de Intimación de Honorarios referido, para solicitar se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO (sic) de mis garantías constitucionales, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través del levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo, decretadas en fechas 16/02/2017 y 20/08/2021, sobre tres (3) locales u oficinas distinguidas con los N° 1, 2 y 3, que forman parte del Edificio KIYO, ubicado en la carrera 9, antigua calle azcue N° 82, tercer nivel, segundo piso, Maturin Estado Monagas, y la NULIDAD (sic) de la sentencia que fecha 13/07/2018, declaro con lugar la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS. (sic) Ahora bien ciudadano Juez, las violaciones de mis derechos y los derechos de los herederos que componen la sucesión, no solo ocurren al momento del decreto de la medida preventiva y ejecutiva, sino que fueron producidas de manera reiterada durante todo el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS (sic) llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual no fuimos accionados pero si afectados, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 34.031, y además actuaciones, que acompaño a la presente demanda y que se denuncian de seguidas: DENUNCIA DE VICIO DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO O DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. (sic) La ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, al momento de ejercer su defensa, no sólo le advirtió al Tribunal de instancia que los bienes sobre los cuales se dictó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no eran de su propiedad, sino que además alegó la PRESCRIPCIÓN de la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic) incoada por el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUTK MAIDAN, por haber transcurrido con creces el lapso procesal previsto para ello, en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Ante tal defensa el tribunal de la causa, a pesar de estar demostrada dicha situación, no emite pronunciamiento alguno sino que por el contrario fija oportunidad para el nombramiento de Retasadores. Posteriormente en la oportunidad de emitir el fallo definitivo tampoco se pronuncia respecto a la prescripción alegada, ni si quiera lo menciona en todo el texto de la sentencia, infringiendo con este proceder ilegal, el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, e igualmente, infringió el ordinal 5° del Artículo 243 del mismo código, que establece claramente cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia, y en tal sentido se señala en el referido ordinal que la sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales Deben ser expresas, positiva y precisas con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en el presente caso, la sentencia de la cual se recurre, no decidió de acuerdo a las excepciones opuestas por la intimada, por el contrario omitió cualquier consideración al respecto, incurriendo así en lo que se denomina incongruencia negativa, ya que se viola con su proceder el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales. Al infringir las normas antes delatadas, le resulta aplicable la sanción de nulidad, que expresamente señala el artículo 244 eiusdem, cuando determina con claridad que será nula la sentencia que le falte uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del citado código procesal. Y así solicito expresamente sea declarado. DENUNCIA POR ERROR INEXCUSABLE. (sic) Presentada la impugnación a la intimación de honorarios por parte de la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, el tribunal procede a fijar la oportunidad para nombramiento de jueces retasadores, en atención a lo cual la intimada solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que se sustanciara la intimación conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 1093-08, de fecha 14 de agosto del año 2008, dictada por la Sala Constitucional (caso: Colgate Palmolive C.A., en virtud de haberse sustanciado el procedimiento de manera equivocada. Tal solicitud de reposición fue negada, apelando de ello la parte intimada. Mediante sentencia dictada en fecha 09/10/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara CON LUGAR el recurso de apelación (…). Ciudadano Juez, una vez recibida las resultas de la apelación en el tribunal a quo, la causa siguió el curso que llevaba, sin que la Jueza diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes citada, incurriendo una vez más en faltas graves de orden público y un error inexcusable al considerarse innecesario declarar la reposición de la causa que le fuera ordenada y mucho menos declaro la nulidad de las actuaciones ordenadas. Y así solicito sea declarado. Incurre igualmente la Jueza recurrida en un error inexcusable cuando decide, en la oportunidad de ordenar el Embargo Ejecutivo, condenar nuevamente en costas a la parte intimada. Todo lo cual se evidencia de los distintos despachos de embargo ejecutivo librados por esta y de su posterior corrección. (…). CAPITULO VI. PETITORIO. En razón de los hechos antes expuestos, con fundamentos en los derechos relatados y en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estando convencida de que no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica infringida, con la celeridad y eficacia que amerita la situación planteada; por cuanto es admisible que se condene, a mi o a mis hermanos, como particular a un dar, un hacer o un no hacer, sin antes haber sido notificados, oídos y vencidos en un proceso judicial seguido ante juez competente; es por lo que procedo por medio de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (sic) a demandar como en efecto muy formalmente lo hago, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (…), para que sea usted quien ordene y/o conmine de manera urgente al referido tribunal, y restituya la situación jurídica violentada, declarando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que dicho Tribunal sustancie o tramite la impugnación presentada por la parte intimada, tal como fue ordenado en su oportunidad por el Juzgado Superior respectivo, la NULIDAD (sic) de las actuaciones subsiguientes y el LEVANTAMIENTO (sic) de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo decretadas sobre tres (3) locales u oficinas distinguidas con los N° 1, 2, y 3, que forman parte del Edificio Kiyo, ubicado en la carrera 9, antigua calle azcue N° 82, tercer nivel, segundo piso, Maturín Estado Monagas. DECRETO DE MEDIDA. (sic) Existiendo los ELEMENTOS DE GRAVEDAD (sic) que demuestran la existencia de un PERJUICIO IRREPARABLE (sic) y en una situación de DIFICIL RESTABLECIMINETO, (sic) por cuanto ya fue librado en la causa el Primer Cartel de Remate, donde la ciudadana jueza a hecho caso omiso cada una de las defensa alejadas por la parte intimada; corriéndose el riesgo el acto de remate y se produzca así daños irreversibles a mis derechos y garantía señaladas; solicito a esta superioridad decreta de manera urgente, inmediata y necesaria, medida consistente en la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE (sic) de los bienes. Y se libre se para ello, oficio respectivo al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, (sic) donde se comunique el decreto de la misma. INSPECCION JUDICIAL. (sic) Dado el carácter especialísimo, breve y sumario de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (sic) en atención a los principios de celeridad y economía procesal, solicito al tribunal en caso de considerarlo necesario, se traslade y constituya en el al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en el expediente signado con el numero N° 34.031, a objeto de constatar cualquier situación que le merezca duda, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad. (…)” (Folio 01 al 04).-
En fecha 24 de Marzo de 2022, este Juzgado, admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de los siguientes entes: a la Oficina de la Defensoría Pública del Estado Monagas; a Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, esta Alzada pasó posteriormente a practicar en fecha 30 de marzo de 2022, la Inspección Judicial, solicitada por la presunta agraviada en su escrito libelar, seguidamente una vez cumplida con la realización de dicha prueba, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional por auto dictado en la referida fecha, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 01 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.-
En ese mismo sentido y una vez ordenada la audiencia los querellantes manifestaron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ, lo siguiente:
“En este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito de Amparo Constitucional, que fue ejercido contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por haberse violado normas de orden público que conllevaron como consecuencia la violación de derechos constitucionales previstos en los art. 26, 27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho de propiedad. En cuanto al derecho del debido proceso podemos observar de las actas procesales que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el doctor Sergio Boratzutk Maidan, contra la ciudadana Rosa Aracelys Catalano de Nakada, no se cumplieron con las normas procedimentales que rigen este procedimiento de carácter sui generis, por cuanto el mismo consta de dos fases, una fase declarativa donde la parte intimada tiene la oportunidad de hacer valer todas las defensas que a bien pueda tener y una fase ejecutiva que procede si es declarada con lugar el derecho de cobrar sus honorarios el abogado intimante, podemos observar ciudadano Juez, que este procedimiento no se cumplió en el mencionado juicio ya que en la fase declarativa la parte intimada opuso varias defensas, siendo una, por ejemplo que la acción estaba prescrita he impugno entre otras defensas opuestas el monto intimado por exagerada, es de hacer notar que estas defensas nunca fueron resueltas ni escuchadas por la jueza de la causa es decir, no hubo pronunciamiento sobre la misma incurriendo la juez querellante en este Amparo, en violación al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, por lo que la ciudadana Rosa Aracelys Catalano de Nakada, en varias oportunidades solicitaba, al tribunal querellado la reposición de la causa al estado, de que se pronunciara sobre las defensas opuestas siendo negada por el mismo tribunal dicha reposición en contra la cual se ejerció el recurso de apelación. Siendo declarada con lugar la apelación por este tribunal, que usted dignamente dirige ordenando al tribunal de la causa que repusiera la causa al estado de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales, reposición esta que nunca fue acatada por el tribunal querellante prosiguiéndose con el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, violándose nuevamente el debido proceso, llegando a declarar con lugar la demanda de intimación e estimación de honorarios y además se decretó, una medida de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la sucesión Nakada Catalano, violándose en este sentido el derecho de la propiedad de los miembros de la sucesión en virtud de que actualmente dicho procedimiento de estimación de honorario se encuentra en remate de los bienes embargados y por ultimo señalo que no es procedente en derecho y así ha sido ratificada en muchísimas oportunidades, que en los procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no es procedente la estimación en costas y podemos observar del acta levantada en la ejecución del embargo ejecutivo decretado por el tribunal querellado se fijó, el monto en costas y que abarcó una suma total con la cual se embargó ejecutivamente los inmuebles señalados en el escrito contentivo del amparo, en conclusión como es evidente la violación de normas constitucionales de derechos y garantías. Solicito a este honorable tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anule todas las actuaciones en el expediente N°: 34.031. Es todo".
Seguidamente se le concedió la palabra al tercero interviniente, abogado SERGIO BORATZUTK MAIDAN, quien en su nombre y representación expresó:
"En el año 2000 la ciudadana Aracelys Catalano, contrató mis servicios para que intentara una demanda de nulidad de compra venta, sobre las tres oficinas ya identificadas pertenecientes a sus gananciales del 50%, que le corresponde como esposa de su finado esposo por falsificación de firma. Inicié la acción solicitando dicha nulidad de compra venta pidiéndole al tribunal de la causa que ordenara una experticia grafotécnica para tal efecto, es el caso que sobrevino un paro judicial tribunalisio, con cambio de jueces solventado, esto logro que el tribunal designe un experto grafotécnico cuyos honorarios los cancelo la Sra. Catalano y me comunica que no tiene dinero para cancelar los honorarios de los otros dos expertos que establece nuestro C.P.C., se paraliza la causa, se me presenta un colega apellido Farrera, me comunica que la Sra. Catalano, la asistirá para continuar dicho juicio y le sugiero al colega que ratifique la solicitud de la experticia grafotécnica como fundamento del caso, se practica la experticia determinando que es falsa la firma, apela la contraparte al superior, el colega no consignó informes, los consigné yo que tengo un poder apud acta, ante el superior y ratifica la sentencia de primera instancia del superior, anuncia casación la contraparte no formaliza regresa el expediente al tribunal de la causa, la ciudadana Catalano solicita copia certificada de la sentencia, la registra ante la oficina subalterna respectiva, donde se evidencia que recupera la propiedad de sus gananciales sustraidos mediante una fraudulenta compra venta y le solicito me cancele mis honorarios profesionales como abogado, me los niega he intento una intimación de los mismo sobre 30 actuaciones que tengo en el juicio calculados al 7% cuando el C.P.C., establece el 25% o 30%, el tribunal sentencia a mi favor y procedo a ejecutar la misma, en esta fase cuando se presenta la acción de amparo que en ningún momento se tocó el acervo hereditario sino que solicitó la medida contra los bienes recuperados en el juicio que conforman sus gananciales, por eso rechazo en este acto los alegatos del abogado que me antecedió que pretende desacreditar al tribunal de la causa sin fundamento jurídico alguno. Es todo".
Finalmente, la abogada MILENYS ASTUDILLO, en su condición de Fiscal Décimo Novena, intervino y al efecto indicó:
“En este acto intervengo como fiscal provisorio de la fiscalía décimo novena de Ministerio Público del estado Monagas, tal como consta en la resolución N°: 1.336, de fecha 30 de abril de 2018, emanado por el Fiscal General de la República Tareck Wiliams Saab, el cual consigno en este acto y sea agregado al expediente, de igual manera consigno resolución N°: 2.110, de fecha 5 de noviembre de 2021 emanado por el Fiscal General de la República Tareck Wiliams Saab, del nombramiento de la fiscal auxiliar Yedulsi González Bastardo, la cual me acompaña el día de hoy, es importante aclarar a las partes que la fiscalía del Ministerio Público, actúa de buena fe, en los procedimiento de amparos constitucionales, de igual manera es importante hacer la observación en la mañana de hoy que en la sala constitucional hay sentencias reiteradas en donde se deja claro que los Amparos Constitucionales solo se interponen cuando no existe otro medio procesal breve e idóneo para hacer valer su pretención, esta representación fiscal revisada como ha sido los autos que conforman el presente expediente de Amparo, la accionante en su escrito manifiesta que la juez de primera instancia en lo civil, le violentó sus derechos constitucionales en lo cual fue ratificado el día de hoy por su apoderado judicial y así mismo solicitó a este digno tribunal la reposición de la causa al estado de que sustancie la impugnación presentada por la persona que fue intimada en el nombre de la ciudadana Rosa Aracelys Catalano. En fecha 30 de marzo de 2022, este despacho realiza inspección judicial al expediente N°: 34.031, llevado por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil en donde se deja claro fecha por fecha de las actuaciones realizadas por ese Juzgado y de las solicitudes que realizaron cada una de las partes, de igual manera se deja constancia en dicha inspección que en fecha 13 de julio de 2017, la jueza del Tribunal de Primera Instancia ordena al intimante, que conteste la impugnación. Una vez expuesto en el día de hoy lo cursante en el expediente de Amparo esta representación fiscal pasa a dar su veredicto en el presente caso, visto lo planteado considera esta fiscalía que el accionante quiere hacer valer o quiere sustituir mediante amparo un derecho que se puede hacerse por las vías ordinarias ya que en el expediente cursante en la supuesta violación planteada por la accionante se pueden ejercer otros recursos ordinarios, tal como lo establece la sentencia N°: 371 de fecha 26 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional es por lo que solicito a este digno tribunal declare la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6, numerales 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo solicito en este mismo acto se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo.”
UNICO
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación directa de los artículos 26, 27, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancias con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, esta Superioridad, se reservó sesenta (60) minutos para emitir el dispositivo del fallo, transcurrido el referido tiempo se dictó el mismo en los términos que a continuación se circunscriben:
“Omisis…En este orden de ideas es de precisar en relación a la conducta en que a decir de la parte querellante incurrió la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la no ejecución de la sentencia de fecha 09/10/2017, en el expediente 12.575. Al respecto de dicho señalamiento cabe destacar que: “…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible…” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución. En este mismos orden de ideas, este Operador de Justicia, estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso. Por lo tanto, en este orden de ideas, considera esta Juzgador que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo, no se observa que efectivamente existe una eminente violación de derechos constitucionales señalados por la accionante en su escrito libelar. Dentro de este mismo contexto, visto lo pretendido con la acción que nos ocupa, este Sentenciador considera menester traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: “1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. En efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez Constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida, así pues, tomando en cuenta que este Tribunal de alzada realizó Inspección Judicial solicitada por la parte accionante ante el Tribunal presuntamente agraviante a través de la cual se pudo constatar las distintas actuaciones realizadas en el expediente 34.031, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, constatándose que por el contrario de los señalamientos realizado por la parte presuntamente agraviada la Jueza a quo en aras de preservar los derechos y garantía constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenó en fecha 13 de julio de 2017, la Reposición de la Causa al estado que fuese ordenado al abogado Intimante diese contestación a la impugnación con lo cual quedó subsano el vicio delatado, siendo ello lo ordenado por esta alzada en la sentencia de fecha 09/10/2017, en el expediente 12.575, considerando quién aquí decide que la amenaza o violación que dio origen al amparo que nos ocupa había cesado, habiéndose restablecido la situación jurídica señalada como infringida mucho antes de haberse interpuesto la presente acción, motivo por el cual la misma en base a lo dispuesto en el artículo 6, en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales up supra transcrito se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad.- Y así se decide. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por la ciudadana SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, en contra del Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza MARY VIVENES VIVENES. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo
En ese mismo orden de ideas, y encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el Complemento del Fallo respectivo, este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Declarada como fue la competencia para conocer del presente amparo, tal y como se hizo en el auto de admisión del mismo, este Tribunal en aras de determinar la admisibilidad o no de dicha acción, pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, en los siguientes términos:
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
Cabe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el cual reitera lo siguiente: “De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (…)”.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales propiamente dicho, y el asunto a dilucidar versa en parte sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existen otras vía breves y eficaz, y aún cuando, si bien es cierto, en un principio se pudo justificar la vía al no agotar los recursos ordinarios pertinentes, por cuanto se señaló que el Tribunal a quo incumplió con lo ordenado por esta Alzada sentencia de fecha 09/10/2017, al no Reponer la causa al estado de tramitar la impugnación efectuada por la parte intimada, no es menos cierto, que se pudo constatar que al contrario de los señalamientos realizados y en los fundamentos de la acción que nos ocupa, la Jueza a quo y presuntamente agraviante en aras de preservar los derechos y garantía constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenó en fecha 13 de julio de 2017, la Reposición de la Causa al estado que fuese ordenado al abogado Intimante diese contestación a la impugnación con lo cual quedó subsano el vicio delatado, siendo ello lo ordenado por esta alzada en la sentencia de fecha 09/10/2017, en el expediente 12.575, considerando quién aquí decide que la amenaza o violación que dio origen al amparo que nos ocupa había cesado habiéndose restablecido la situación jurídica señalada como infringida mucho antes de haberse interpuesto la presente acción. Y Así se decide.
Dentro de este contexto, este Tribunal de alzada considera menester traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: “1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.-
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente Nº 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual pronunció: “…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado la lesión constitucional que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala sostuvo lo siguiente: “…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y de no agotar la vía la misma tiene que estar justificada y siendo el caso que la interposición de dicho amparo estaba supeditado al hecho de que la Juez a quo infringió derechos constitucionales al no reponer la causa y dado el hecho que existe elemento de convicción suficiente tales como las copias consignada por la Juez presuntamente agraviante y a través de la inspección Judicial practicada por esta superioridad quedo suficientemente demostrado que efectivamente si se preservaron los derechos constitucionales señalados como infringido si se ordeno dicha reposición y se tramito la impugnación realizada por la parte intimada. En tal sentido los hechos que originaron la interposición del amparo que nos ocupan fueron desvirtuados, tomando en cuenta que se logro el restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció mucho antes de la interposición de la acción, por lo que resulta forzoso para este Operador de Justicia actuando en sede constitucional declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo que preceptúa los ordinales 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBILIDAD LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO, debidamente representada por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, ya ambos debidamente identificados en autos, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Ocho (8) de Abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:16 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET..-
PJF/YG/”---“
Exp. Nº 012.938.-
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