EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de abril del 2022

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO VICENTE DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.631.673 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARLENE MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.075.-
DEMANDADA: RAYZA COROMOTO ARAYAN ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.966.032.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.402.-

NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2018 se le dio entrada bajo el Nro. 34.402 a la presente demanda. Seguidamente, el día veintiséis (26) de febrero del año 2018 se admitió y se libraron las Boletas de Citación y Notificación correspondientes.-
El día catorce (14) de marzo del año 2018, la parte demandante solicito mediante diligencia oportunidad para la citación de la parte demandada. Siendo fijada en fecha quince (15) de marzo del 2018.-
Inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y Boleta de Notificación de la parte demandada sin firmar.-
Seguidamente, el día tres (03) de abril del año 2018, compareció por ante este Juzgado la parte demandante, y solicitó la citación de la parte demandada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo acordada mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del 2018, donde se libró el Cartel correspondiente.-
Inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita oportunidad para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. Siendo fijada mediante auto fechado seis (06) de abril del 2018.-
Inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios El Periódico de Monagas y La Prensa. Siendo agregada a los autos en fecha dieciocho (18) de abril del 2018.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril del 2018, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARLENE MONTERO.-
MOTIVA
Tal se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido más de tres (03) años, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.631.673 y de este domicilio Contra la ciudadana RAYZA COROMOTO ARAYAN ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.966.032. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.402