REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2022
AÑOS: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 34.734
DEMANDANTE: YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.781.359 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, JAVIER PÉREZ y GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.453.740, 10.830.404 y V.-6.922.016 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 130.908, 139.745 y 47.191 en su orden, todos de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.166.104 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.696.553, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 15.985, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE Nº 446 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 15-05-2014.
ASUNTO: REFORMA DE LA DEMANDA.
ÚNICO
En fecha 20 de Abril del presente año, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por los abogados JAVIER PEREZ y LIBERARCE ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.745 y 130.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.166.104 y de este domicilio, parte demandada, en presente juicio y cuya reforma establece entre otras cosas, se transcribe parcialmente lo solicitado:
"...Omissis..."
"Ahora bien, es el caso que por circunstancias y hechos personales y otros eventos que pusieron de manifiesto nuestra incompatibilidad de caracteres, desde el mes de Enero de 2.020, decidimos separarnos de hecho, circunstancias ésta que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada e insalvable de la vida matrimonial hasta el punto de producirse en la persona de nuestro representado, EL DESAFECTO para con la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, hechos y circunstancias estas que obligaron al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, a buscar una definición adapte más a las circunstancias actuales. Fundados en dichas razones, es por lo que a nombre de nuestro representado acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se proceda a declarar EL DIVORCIO de ambos y como consecuencia de ello, extinto el vinculo matrimonial."
"...Omissis..."
De lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a definir primeramente que se trata de una reforma de demanda, para aclarar el alcance de la petición, es por ello que la doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda primigénita y que en efecto es la excepción al principio que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. Es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo original, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de rectificarlos.
El derecho de reformar no es un derecho excesivo, toda vez que, no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto o conveniente al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocada o erróneamente expresados o simplemente no fueron expresados claramente. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En tal sentido, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda pero en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos; dicha situación se encuentra establecida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos del cambio de la ACCION PROPUESTA, como lo alegan, en el caso de marras, los profesionales del derecho, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance de la reforma de la demanda, actuación que nace, con motivo a Sentencia Interlocutoria emanada de este Despacho en fecha 18 de abril de los corriente, en la cual este Tribunal declaró su Competencia para seguir conociendo de la presente causa. En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora se acogió erróneamente a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por ello, resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA PLANTEADA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma planteada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la resulta de la presente decisión, se le informa a las partes que está transcurriendo el lapso correspondiente a los efectos de la celebración del acto de contestación de la demanda, tal como quedó establecido en el auto de admisión, lo cual se hace saber a las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia. Dado y Firmado en la ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022) . Siendo las 10:23 A.M., se publicó la presente decisión.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.734
MRVV-MMV. fgum.-
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