REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022)
Años: 211º y 163º
-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: OSWALDO JOSE YDROGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.423.048 y domiciliado en Urbanización Los Guaritos III, Vereda 55, N° 21, Municipio Maturín de Estado Monagas.
• APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSE OVIEDO M. y HUMBERTO JOSE BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.878 y V-11.780.041 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.851 y 92.843, respectivamente.
• DEMANDADA: LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.213.765, domiciliada en la Avenida Orinoco, Residencia Orinoco, Edificio 7, Piso 3, Apartamento 3, Maturín del Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.916.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774.
• EXPEDIENTE N°: 33.587.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
-II-
LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014 introdujo el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.423.048, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.213.765, domiciliada en la Avenida Orinoco, Residencia Orinoco, Edificio 7, Piso 3, Apartamento 3, Maturín del Estado Monagas, recibido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual contiene en su escrito liberal los hechos que a continuación se sintetizan:
Omissis…
A principio del año dos mil diez (2010), inicie una Unión Concubinaria ininterrumpida, estable, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde me toco vivir durante todos estos años con la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.765, hasta el día 31 de enero del año 2014, fijando nuestro domicilio, durante toda nuestra Unión Concubinaria, en la Urbanización Los Guaritos III, Vereda 55 Nº 21 Municipio Maturín, del Estado Monagas.
Presento al tribunal, en original los siguientes documentos:
1) Constancia de concubinato, emitida por la Junta Parroquial Alto de Los Godos adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011).
2) Póliza de Seguro Nº PSPR-000209-00000003374 emitida por la empresa Aseguradora La Previsora. En esta SE VERIFICA los Asegurados ciudadanos OSWALDO JOSE YDROGO y LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, y actualmente vigente.
Solicito que muy respetuosamente, y a tenor de lo establecido con el artículo 477 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, le sean tomadas las Declaraciones testimoniales a los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RAMIREZ, ELISIMAR DAYANA BARRIENTOS RAMIREZ, MORENO ALVAREZ CARLA, ALVAREZ HERENIA, ALBERTO LUIS DELGADO ZAPATA, que darán fe de la unión que mantuve con la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO (antes identificada) del tiempo, modo y lugar de dicha unión estable. Es pertinente dicha prueba de testigos a los fines de demostrar la Unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano CARLOS EDER MACHADO.
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA
1.- Un (01) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por: Una (01) parcela de terreno distinguida con el numero Uno (Nº 01) Manzana 7 y la vivienda pareada sobre ella construida, que forman parte del Condominio Mucuchies de la Urbanización Valle Grande Country Sector III, Los Sauces, ubicada en el margen izquierdo de la carreta que conduce del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime, en jurisdicción del Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas. La Parcela tiene un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Principal Urb. Mucuchies, en 18,00 metros; Sur: Parcela 2, en 18,00 metros; Este: Parcela 16, en 10,00 metros; Y Oeste: Calle 4 en 10,00 metros; y la vivienda posee un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2); distribuidos en: Tres (3) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, porche y cocina; según consta de documento protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de noviembre del año 2013, bajo el numero, 2013.2638, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.147.9.4965 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Es importante resaltar que en los documentos anteriormente descritos, aparece como propietaria solamente mi concubina, pero esto es fruto del esfuerzo y el trabajo de ambos.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con la fuerza de los hechos narrados y sustentados en las normas jurídicas invocadas ut supra, y estando evidenciado el derecho que me asiste en solicitar la declaración de Unión Estable de Hecho, y con el propósito de impedir lesiones al derecho que me asiste sobre los bienes de la comunidad concubinaria, por estimar que son procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, con relación con lo estipulado en el Articulo 599, numeral 2 y 4 en sintonía con el Artículo 779 del Código Adjetivo Procesal, acuerde decretar las siguientes Medidas Cautelares:
MEDIDAS IMNOMINADAS
Conforme a la opinión doctrinaria, y criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, se entiende que las medidas innominadas constituyen unas de las medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido, no está expresamente determinado en la ley, sino, que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier acción o daño que una de las partes amenace infringir, o impida la continuación del daño o lesión en el derecho de la otra parte, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva, así como de la función jurisdiccional misma.
Ahora bien mi Concubina ha usufructuado la totalidad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el inmueble mencionados supra y sobre el cual sólo se ha venido beneficiando en forma continua en perjuicio de mis derechos, que obviamente y legalmente tengo derecho a percibir, ya que me han sido reiteradamente negados por ella por no ser supuestamente su esposo legítimo, a razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito, muy respetuosamente al Tribunal ACUERDE Y DECRETE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA conforme a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusden.
Ahora bien, Ciudadano Juez, demostrados los extremos para su Procedencia pido respetuosamente ajustado como esta a derecho, acuerde decretar las siguientes MEDIDA INNOMINADA:
1.- Acuerde y decrete medida cautelar innominada consistente en prohibir a la demandada a partir de la presente fecha celebrar contratos de arrendamiento con terceras personas sobre el bien inmueble antes señalado (Una (01) parcela de terreno distinguida con el numero Uno (Nº 01) Manzana 7 y la VIVIENDA pareada sobre ella construida, que forman parte del Condominio Mucuchíes de la Urbanización Valle Grande Country Sector III, Los Sauces, ubicada en el margen izquierda de la carreta que conduce del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime, en jurisdicción del Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas), y la prohibición de hacer cualquier acto de disposición tanto de este bien como de los bienes muebles (mobiliario) y que permanecen en el bien inmueble señalado supra, sin mi autorización por escrito, y/o de mi apoderado judicial.
MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR.
Solicito de usted acuerde y decrete medidas sobre el bien inmueble descrito y detallado en el presente libelo de la demanda (constituido por: Una (01) parcela de terreno distinguida con el numero Uno (Nº 01) Manzana 7 y la vivienda pareada sobre ella construida, que forman parte del Condominio Mucuchies de la Urbanización Valle Grande Country Sector III, Los Sauces, ubicada en el margen izquierdo de la carreta que conduce del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime, en jurisdicción del Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas) y oficie lo conducente al Registrador Subalterno para que se estampe la nota correspondiente en los libros respectivos sobre la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR DEL BIEN inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de noviembre del año 2013, bajo el numero 2013.2638, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.147.9.4965 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
MEDIDAS DE SECUESTRO
Por ser procedente y reunir los requisitos establecidos en la ley y como quiera que ha quedado demostrado de manera contundente mis derechos y mi cualidad, como también se ha comprobado plenamente que el bien inmueble, forma parte de la comunidad concubinaria que existe entre mi persona y la demandada, mencionado en el presente escrito, con la documentación aportada, es en razón de ello que solicito de conformidad con el artículo 599, ordinal 4, en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, acuerde y decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE y se me ponga en posesión de este.
Por auto fechado veinte (20) de febrero del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, plenamente identificada en autos, se libró Edicto respectivo y se aperturo cuaderno separado de medidas. Se decretó medida de PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble en cuestión y en consecuencia se libró Oficio N° 0840-17.686 dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.
Riela al folio 31 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial acordando la citación de la parte demandada para el día 28-03-2014.
Se hizo presente la parte accionante en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014 y confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho EDUARDO JOSE OVIEDO M. y HUMBERTO JOSE BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.878 y V-11.780.041 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.851 y 92.843, respectivamente.
Así mismo se hizo presente la parte demandante en la causa en cuestión y otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.916.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774.
Diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando el decreto de perención en el presente juicio.
Riela al folio 3 del cuaderno de medidas diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionada oponiéndose a la medida decretada sobre el bien inmueble y consigno 2 folios anexos.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha veinte (20) de mayo del año 2014 ejemplar del diario EL PERIODICO DE MONAGAS donde aparece el Edicto debidamente publicado. El cual posteriormente fue agregado a los autos.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2014 la parte accionada solicito la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fechado veintiséis (26) de mayo del año 2014 La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial certifico los días de despacho que transcurrieron desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial consigno 1 boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día veintisiete (27) de mayo del año 2014.
El día treinta (30) de mayo del año 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada apelando del auto proferido por este despacho. Ratifico dicha diligencia el día tres (03) de junio de ese mismo año.
Consignó en la pieza principal del expediente copias de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil cursante a los folios 55 al 59 contentivas de un caso similar, el apoderado judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 6 del Cuaderno de Medidas diligencia del apoderado judicial de la parte accionada ratificando el medio probatorio Exhibición de Documento.
Se dicto auto oyendo la apelación ejercida por la parte accionada en un solo efecto en fecha cinco (05) de junio del año 2014.
La parte accionada por medio de su apoderado judicial ratifico la solicitud de oposición a la medida decretada.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial recibió copias certificadas de sentencia de recurso de hecho declarado CON LUGAR proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguido a ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial libró oficio N° 18.333 a los fines de remitir el expediente.
Diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando el decreto de confesión ficta.
Riela al folio 85 de la pieza principal auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial negando la solicitud formulada por la parte demandante.
El día quince (15) de septiembre del año 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial recibió Oficio N° 386.307 proveniente del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Seguidamente fue agregado a los autos.
La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber fijado el Edicto respectivo en la Puerta de ese Juzgado.
Cursa inserto a los folios 27 al 34 del cuaderno de apelación Sentencia dictada el día veintiocho (28) de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarando CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2014 por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, revocando en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2014.
El día quince (15) de enero del año 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicto auto Inhibiéndose del conocimiento de la causa. El Juez dejo constancia cursante al folio 90 de dicha inhibición.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicto auto el día veinte (20) de enero del año 2015 ordenando remitir el expediente y su cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Lo que se cumplió mediante Oficio N° 18.732.
Por recibido el expediente ante este Juzgado en fecha treinta (30) de enero del año 2015, se le dio entrada y se admitió el mismo.
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se remita Oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito.
Riela al folio 96 de la pieza principal, auto de este Juzgado donde Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble. En consecuencia se libró Oficio N° 0840-14.856 al Registro correspondiente.
Se recibió Oficio N° 386.064 proveniente del Registro Público del Primer Circuito Municipio Maturín Estado Monagas. Seguidamente fue agregado a los autos.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2015 se recibió Sentencia de Inhibición declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Riela al folio 108 del presente expediente diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2019, consignada por la parte demandada solicitando el Avocamiento.
El día veintisiete (27) de septiembre del año 2019, la Juez Provisoria MARY ROSA VIVENES VIVENES se avocó al conocimiento de la presente causa, libró respectivas boletas de notificación.
Se reanudó la causa en fecha once (11) de junio del año 2021 y se le libró boletas de notificación a las partes.
Cursa inserta al folio 116 diligencia del Alguacil consignando una boleta de notificación firmada por la parte demandada en fecha seis (06) de julio del año 2021 y en el folio 118 diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021 se acordó expedir computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa. La Suscrita Secretaria dejo cumplido lo ordenado y dejó constancia en el folio 121.
La parte demandada se hizo presente en fecha quince (15) de septiembre del año 2021 y consigno escrito de contestación de demanda constante de 2 folios útiles y sus anexos, del cual podemos resumir lo siguiente:
…Omissis…
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Primero: Reproduzco todo el mérito que me sean favorable y que se desprendan de los autos que integran el expediente de la causa.
Segundo: Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que hayamos iniciado una supuesta unión estable de hecho, cuando en realidad lo que iniciamos fue una relación de pareja bajo un vínculo sentimental de tipo romántico que nos unió en noviazgo, desde enero del 2010 hasta enero 2014 donde finalizó el noviazgo, en consecuencia no existe ninguna comunidad concubinaria, en tal sentido no puede haber reconocimiento de la relación concubinaria, mucho menos basarse en los preceptos constitucionales que establecen la protección legal de las uniones o de pareja similares al matrimonio y con fundamento legal del reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riquezas, plasmados en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como pretende hacerlo ver el Demandante en su pedimento y fundamento de ley.
Tercero: Así mismo hago oposición en este acto así como en su oportunidad procesal, a la referida constancia de unión estable de hecho, la cual se gestó por parte del demandado, amparado en la confianza fundamentada en nuestro noviazgo, que si bien fue público, aprovechó la oportunidad de requisito solicitado para un seguro médico, la cual en efecto se entregó a los 19 días del mes de enero del año 2011, vista su mala fe, al interponer la presente demanda, con la visión prospectiva de su pretensión para apoderarse de mis bienes y tal situación fáctica solo lo lograría, si es establecida y reconocida mediante sentencia judicial la mero declarativa de concubinato, de allí parte su plan, contrario a todas luces a la confianza que en otrora sosteníamos; Yo Leninmar José Ramos Loero, procedí a solicitar ante la Unidad de registro civil Parroquia Alto de los Godos, constancia de su anulación, la cual señala que NO tiene efectos legales; igual oposición a la solicitud a las medidas cautelares de enajenar o grabar el bien cuya ubicación y características riela en el presente expediente, en el mismo orden, se presenta oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que el bien mueble cuya descripción riela en folios del presente expediente, se haya adquirido durante unión concubinaria alguna, primero porque esta relación fue un noviazgo de dos adultos, segundo porque el Inmueble destinado a vivienda principal, descrito en folio, fue adquirida en fecha 28 de Marzo del 2014 y me mudé a ella en abril del 2014; es decir, para la fecha precitada nuestro noviazgo se había disuelto.
Estando en el lapso probatorio, se hizo presente la parte accionada y consignó escrito de pruebas constante de 1 folio útil y sus anexos. El cual fue agregado en fecha primero (01) de octubre del año 2021, y admitido por auto emitido por este Juzgado el día diecinueve (19) de octubre del año 2021 acordando oportunidad para la evacuación de los testigos y se libró oficio N° 0840-18.840 dirigido a Banesco Banco Universal.
Riela inserto a los folios 143, 144 y 145 del presente expediente Declaración de los Testigos promovidos por la parte demandada del día cuatro (04) de noviembre del año 2021.
Se recibió Oficio proveniente de Banesco Banco Universal, constante de 9 folios útiles en fecha dos (02) de febrero del año 2022 y posteriormente fue agregado a los autos.
El día tres (03) de febrero del año 2022, este Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar el fallo respectivo.
-III-
MOTIVA
Nuestra Constitución Nacional entrada en vigencia en el año 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
La necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
-IV-
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos OSWALDO JOSE YDROGO y LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificados:
Documento de identidad que indica datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Constancia de Unión Estable de Hecho:
Acta promovida en copia simple, proveniente de la Junta parroquial Los Godos, de fecha 19 de enero del año 2011. La documental presentada es suscrita en formato de llenado, aunado a ello fue realizada por la Junta Parroquial de Los Godos, siendo que la Autoridad competente para declarar las Uniones Estables de Hecho es el Registro Civil, adicionalmente no posee los nombres de las personas que la firman y dan fe de su contenido y por cuanto no fue ratificada en el juicio por los firmantes; se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Póliza de Seguro Nº PSPR-000209-00000003374 emitida por la empresa Aseguradora La Previsora:
Documental promovida en copia simple, con la cual podemos verificar que el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO plenamente identificado en autos es titular de dicho seguro y a su vez tiene asegurada como su cónyuge a la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada, por lo cual sirve para comprobar los hechos que contiene, la cual tiene presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Liberación de Hipoteca:
Documental traída en copia simple, donde consta la Liberación de Hipoteca del bien inmueble vivienda principal, constituido por Una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el N° uno (01), manzana 7, y la vivienda pareada sobre ella construida, que forma parte del Condominio Mucuchies, de la Urbanización Valle Grande Country, Sector III, Los Sauces, ubicada en la margen izquierda de la carretera que conduce del Distribuidor La Cruz, al Distribuidor San Jaime, en Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, a favor de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada, quien aparece como propietaria de dicho bien. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Constancia:
Acta en copia simple que cursa inserta al folio 125 del expediente, proveniente de la Junta parroquial Los Godos, de fecha 10 de junio del año 2021. La documental presentada es suscrita en formato de llenado, aunado a ello fue realizada por la Junta Parroquial de Los Godos, donde hace constar Aclaratoria de los efectos legales del Concubinato contraído en fecha 19/01/2011, la cual no tiene efectos legales en la actualidad. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Carta de Renuncia:
Documental traída en copia simple, dirigida a la Sociedad Mercantil Prodeazca (Promotora de Desarrollos AZ, C.A.), con la cual se evidencia la Renuncia suscrita por el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO anteriormente identificado, a la compra del Inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces Sector Mucuchies identificado con el N° 01, manzana 07, y los derechos cedidos a su vez a la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada. La documental promovida tiene presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Recibo de pago:
Documental traída en copia simple, de recibo de pago por Bs. 2.900, cancelados por la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada, por concepto de Trámites de Registro Documento Definitivo Banesco de fecha 10/10/2013. Dicha documental tiene presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Relación de pago:
Documental traída en copia simple, con la cual se verifica la relación de pago con respecto a la Hipoteca Banesco a nombre de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada. Esta documental tiene presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Recibo N° T4203341576 emitido por la Entidad Bancaria BANESCO:
Promovido en Copia Simple, donde consta la Cancelación Total del Crédito N° 2504061-HIPOTECARIO, por un monto de Bs. 106.890,83 de fecha 27/03/2017. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Constancia de Pago de Cuotas:
Trajo copia simple de la los movimientos correspondientes a las cuotas de cancelación de Crédito Hipotecario N° 2504061 que contrajo la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada, por ante la entidad Bancaria BANESCO. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento Liquidación de Hipoteca:
Documental traída en copia simple, con la cual se puede verificar la liquidación total de la Hipoteca constituida sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces Sector Mucuchies identificado con el N° 01, manzana 07, quedando así cancelada la totalidad de la deuda contraída por la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Factura de Servicio Básico (Electricidad):
Documental traída en copia simple de fecha 16/09/2016, con la cual se puede verificar detalladamente los gastos generados por el servicio de energía eléctrica. Se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
CRISDEILY PEREIRA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.806.677:
La testigo dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENINMAR JOSE RAMOS LOERO y OSWALDO JOSE IDROGO, y señalo que a él lo conoció cuando fue novio de ella. Dijo que la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, sólo tuvo un novio hace tiempo; así mismo señalo que la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, es la única propietaria de la casa identificada con el N° 1, manzana 7, Condominio Mucuchie de la Urbanización Valle Grande, sector 3 de los Sauces, Zona Industrial y que le consta porque en ese urbanismo vive un familiar, que es vecino de ella con quien tiene trato como vecina, y siempre ha estado allí sola y la visitan sus parientes. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LUZ MARINA GUZMAN de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.806.677:
En la testimonial evacuada, la testigo se hizo presente y señalo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, así como al ciudadano OSWALDO JOSE IDROGO, dijo que la demandada de autos, no tiene relación concubinaria, que tuvo un novio hace tiempo. Así mismo reconoció que la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO es la propietaria de la casa identificada con el N° 1, manzana 7, Condominio Mucuchie de la Urbanización Valle Grande, sector 3 de los Sauces, Zona Industrial, dijo constarle porque ha visto los documentos y viven en la misma zona, hicieron juntas la protocolización. Ratificó que el noviazgo de ellos fue corto, y nunca tuvieron una relación de pareja, porque ella vivía sola en su casa, siempre coincidían en la parada, y ella le daba la cola hasta el centro. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONLIZ PATRICIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.476:
La testigo dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENINMAR JOSE RAMOS LOERO y OSWALDO JOSE IDROGO desde hace varios años, señalo que la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO no tiene relación concubinaria y que es propietaria del bien inmueble en cuestión, aclaró que no son amigas, que solo son vecinas de la Urbanización, LENINMAR JOSE RAMOS LOERO vive en la casa 1 y ella en la 4; no tengo con ella ninguna relación familiar ni de comadrazgo alguno, dijo que no vive con pareja alguna. Dijo que se hizo una información pública debido a que a ella la fueron a citar en el urbanismo, que había sido el novio que tuvo, que la demando. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinadas todas las pruebas que conforman el presente expediente, y evidentemente demostrado que no es válida la unión concubinaria contraída por ante La Junta Parroquial Los Godos, sumado a ello consta en autos la renuncia de la parte accionante sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y por cuanto la parte promovente no compareció en el lapso probatorio a ratificar las pruebas que presentó al momento de interponer la acción, valorados los testigos y siendo estos contestes y concordante entre sí, es evidente parta esta operadora de Justicia que en la presente causa no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que existió dicha Unión Estable de Hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el Ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO plenamente identificado, en contra de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO anteriormente identificada.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 33.587
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