EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de abril del 2022
Años: 211º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.767 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARIA TORRIVILLA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.484.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.888.-
DEMANDADO: ORLANDO PATERNO MARTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-67092309.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.293.-
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2017 se le dio entrada bajo el Nro. 34.293 a la presente demanda. Seguidamente, el día veintisiete (27) de julio del año 2017 se admitió y se libraron las Boletas de Citación y Notificación correspondientes.-
El día nueve (09) de agosto del año 2017 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Siendo acordada el día diez (10) de agosto del 2017 donde se libró el despacho de comisión correspondiente.-
Inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Seguidamente, el día once (11) de octubre del año 2017 compareció por ante este Juzgado el abogado JOSE MARIA TORRIVILLA CABELLO, y consignó la comisión emanada del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, en su carácter de correo especial.-
Inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel. Siendo negada mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del 2017.-
En fecha nueve (09) de noviembre del 2017 se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar información del último domicilio del demandado.-
MOTIVA
Tal se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido más de tres (03) años, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.767 y de este domicilio Contra el ciudadano ORLANDO PATERNO MARTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-67092309. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.293
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