REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2.022

211° y 163°

EXP N° 34.763

PARTES:

DEMANDANTES: ASOCIACION CIVIL ASOPROVE XXI, Registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 03/05/2018, bajo el N° 3, folio 14, Tomo 7, y actualmente Registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 01/08/2018, bajo el No. 29, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo uno, representada por los ciudadanos: OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ y ALEXANDER RAFAEL RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.715.163 y V-13.540.192, con el carácter de Presidente y Vicepresidente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, número de teléfono 0414-7651417, correo electrónico cmartinezorta@gmail.com.-

DEMANDADAS: las sociedades mercantiles: ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SOYA DEL CARIBE (APROSOYCA), inscrita en fecha 29/04/2008, por ante el Registro Subalterno del Municipio Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Tomo 6, folios 55 al 68, Protocolo Primero, y AGROPECUARIA OURO BRANCO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui C.A., en fecha 09 de febrero del 2004, bajo el N° 41, Tomo A-6, ambas representada por el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.299.065, número de teléfono 0292.4168026, correo electrónico aprosoycadt@gmail.com; domiciliadas ambas en la carretera nacional El Tejero, vía El Tejero, Galpón APROSOYCA y AGROPECUARIA OURO BRANCO, sin número.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ALEJANDRO JOSE UGATTE SPERANDIA, JORGEN LUIS HARO RODRIGUEZ y ALIRIO J. JOAQUIN UGARTE PELAYO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.257, 280286 y 101.311, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA.-

-I-

Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoada por ante este Tribunal la ASOCIACION CIVIL ASOPROVE XXI, debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles: ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SOYA DEL CARIBE (APROSOYCA), y AGROPECUARIA OURO BRANCO, anteriormente identificados, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales: Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer del Juez en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado ha sido caracterizado por la doctrina nacional: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del Juicio en Primera Instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras, y con fundamento en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.150 Extraordianrio de fecha 18-11-2014 , a los fines de que este insigne Juzgado se declare de Oficio Incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse la presente causa de materia agraria, tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, debido a que las razones y motivos de la presente demanda están directamente relaciones y/o vinculados con la demanda de cumplimiento del contrato de acondicionamiento y almacenamiento de materia prima (cultivos de maíz amarillo, en los Silos José Tadeo Monagas de Punta de Mata).

Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su tercer aparte estable:

"La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)
De manera, que la competencia por la materia es de orden público y debe ser declara aún de oficio por el Juez que este conociendo de la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.

Estipula el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

El artículo 197 ejusdem preceptúa:

“Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 442 del 11 de Julio del año 2.002, se establecieron los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria de las causas que debían ser reconocidas por dicha jurisdicción, indicando:

(…omissis…)

Para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario


Luego de la detenida lectura del caso de marras, que la acción intentada y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ACONDICIONAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE MATERIA PRIMA Y PAGO DEL MONTO ADEUDADO POR LA PRESTACION DE DICHO SERVICIO, al tratarse del servicio prestado por el acondicionamiento y almacenamiento de maíz amarillo, es decir, el mismo encuadra dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO SE DECLARA:

• PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ACONDICIONAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE MATERIA PRIMA Y PAGO DEL MONTO ADEUDADO POR LA PRESTACION DE DICHO SERVICIO, intentara ASOCIACION CIVIL ASOPROVE XXI, contra las sociedades mercantiles: ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SOYA DEL CARIBE (APROSOYCA), y AGROPECUARIA OURO BRANCO, anteriormente identificadas. -
• SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose la remitir el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de conocer y resolver la acción intentada.
• TERCERO: Se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en tal dispositivo legal.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 05 días del mes de Abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN V.
SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA,
MILAGRO MARÍN V.

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.763
MRVV-fgum.-