REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Abril de 2022.-
Años: 211° y 163°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSA ARACELYS CATALANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, en su carácter de parte accionada, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual recusa maliciosamente exponiendo lo siguiente:
"...Omissis..."
“De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con sentencia N° 761, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 13/11/2008, que acoge el criterio jurisprudencial atinente a las Causales de recusación e inhibición que aún cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, estableciendo dicha decisión
"...Omissis..."
Es por lo que RECUSO formalmente en esta etapa del proceso a la ciudadana Juez, en virtud de que la misma no ha cumplido con los requisitos exigidos para su constitución legitima como Juez natural, los cuales surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"...Omissis..."
"...entre muchas actuaciones que denotan su desconocimiento de las normas jurídicas y aplicación. Al punto de estar próxima a cometer un gran exabrupto jurídico que puede causar daños irreparables e irreversibles a toda una comunidad hereditaria, producto de su inexperiencia e incompetencia.
Razones por las cuales procedo a RECUSARLA, solicitando se desprenda del conocimiento de la presente causa signada con el N° 34.031, reservándome el ejercicio de las acciones penales y ante la Fiscalía General de la República, en virtud del gran delito que se pretende consumar en desmedro de la sucesión NAKADA..."
En los términos transcritos anteriormente fue propuesta la recusación contra mi persona. en primer lugar MAL FUNDAMENTADA, en virtud que el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para la recusación planteada, toda vez, que no tengo parentesco de consanguinidad ni de afinidad con ninguna de las partes y mucho menos fui apoderada ni asistente de ninguna de ellas. Sin embargo, esta Primera Instancia en uso de su conocimiento le hace saber a la recusante que existen 21 numerales del artículo 82 y precisamente el que alegó no corresponde.
Aunado a ello, establece el artículo el artículo 90 eiusdem, el término para recusar,:
"La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
"...Omissis..."
Se colige de lo supra transcrito que el lapso para interponer el recurso de Recusación ya feneció, toda vez que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Respecto de la recusación, la norma (Art. 92 CPC) hace referencia a las causas y no a las causales de recusación. Por causas deben entenderse los hechos concretos en los cuales el recusante fundamenta la causal de recusación y que le permitirán al Juez subsumir el hecho constitutivo de la causa o motivo dentro de la norma que prevé la causal de recusación. Y le permitirán saber, a ciencia cierta, el hecho concreto que se le imputa como causal de recusación. En el caso de marras, la recusación se sustentó en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó en el numera 1°.
Por otra parte indica la recusante que mi actuación es imparcial beneficiando a la parte actora y que igualmente queda demostrada mi incapacidad e impericia en la aplicación de las normas jurídicas, representando esto una Gran Falta de Respeto a la Majestad de mi persona, por el contrario al haber sido objeto de las herederas de la sucesión NAKADA, específicamente la ciudadana SURITH NAOMI NAKADA CATALANA, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.508.443, quien interpuso la acción de Amparo Constitucional en mi contra, el cual fue declarado ____________, evidenciándose la saña contra mi persona y el personal bajo mi cargo, como es el caso de la ciudadana FRINE URBAEZ, a quien acusa de a pesar de estar jubilada, sigue realizando acciones de funcionaria y a la vez practicando el libre ejercicio de la profesión. Por lo cual le indico, que si bien cierto, la referida ciudadana se encuentra en la noble situación de Jubilación, no es menos cierto que presta sus servicio como Alguacil accidental de Despacho que administro y cuando no está en cumplimiento de esa función puede perfectamente ejecutar su profesión que honrosamente ejerce.
En este sentido es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y Otros, sentencia 19-03-2002:
“Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado se derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos antes expresados, quien aquí se pronuncia a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por cuanto: Primerola recusante no fundamentó correctamente el numeral en el cual presuntamente estaba incursa y determinó mi presunto interés o parcialidad en el juicio, sin tener yo, ni conocimiento, ni parentesco, ni mucho menos algún lazo de amistad con las partes, atacando mi integridad profesional sin ningún tipo de prueba. Siendo que yo gozo de una conducta intachable y una ética profesional invaluable, algo que sí se puede comprobar. Segundo: la recusante ejerció el recurso de manera extemporánea por tardía. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por la Abogada ROSA ARACELYS CATALANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, en su carácter de parte accionada, quien actúa en su propio nombre y representación, en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado SERGIO BORATZUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.698.784, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 28.631, quien actúa en su propio nombre y representación.Y así taxativamente se decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete(07) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo. Conste.-
SECRETARIA
Exp./34.031
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