REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Abril del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ y LUIS JUAN MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.564.568 y V-10.802.699. y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSANA VERONICA RENDON MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.671 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.878, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.
Acción deducida: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Expediente N° 16.727
En vista de la anterior transacción realizada en la presente fecha, las partes de mutuo acuerdo, presentes en la audiencia o debate oral, en vez de llevar a cabo dicha audiencia, decidieron realizar la presente transacción y de igual forma este Tribunal procede mediante esta sentencia a homologar el acuerdo transaccional presentado tal y como se señaló en el auto de fecha veintidós (22) de abril del presente año.
Las partes en la presente transacción manifestaron lo siguiente: "Ambas partes de libre apremio y coacción deciden llegar a un acuerdo estipulado de la siguiente manera: PRIMERO: Respecto a la entrega del bien inmueble se dará un plazo de tres (03) meses, contados a partir del primero (01) de mayo, inclusive hasta el treinta y uno (31) de julio del 2022, inclusive también. SEGUNDO: Respecto a la deuda acumulada, se acuerda en la cantidad de un mil quinientos dólares (1.500 USD) de los estados unidos de Norteamérica USD, pagaderos de la siguiente forma, quinientos dólares (500 USD) el primero (01) de junio del 2022, quinientos dólares (500 USD) el primero (01) de julio del 2022 y quinientos dólares (500 USD) el primero (01) de agosto del 2022, todos expresados en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica. Ambas partes están contestes a la cantidad antes descrita es el monto único a cancelar de la forma antes expresada, y que nada queda por deberse ni por este ni por ningún otro concepto expresado o no en esta transacción judicial e inclusive en el libelo de la demanda y de igual modo nada se debe por costas y costos del proceso en la presente causa De igual forma ambas partes solicitamos a este Tribunal que imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente de ley y se acuerden dos copias certificadas de la presente transacción.. Omissis..."
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial consigna convenimiento debidamente firmado entre las partes en fecha 10 de Junio del 2021, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem, procede a impartir su aprobación, y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción; y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 10:57 a.m. Conste.
Expediente Nº 16.727
GPV/IL.
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