REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Abril de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 13.166.104, domiciliada en la Avenida Santa Bárbara, casa con letras y números PUA-095, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, email: savl2003@hotmail.com


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANDRÉS SANCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.985, con domicilio profesional en la Avenida Bolívar con Juncal, Edificio Garantón, Piso 01, Oficina 02 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, email: fernandosanchez2205@gmail.com.


PARTE DEMANDADA: YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.781.359, domiciliado en la Calle Amana, No. 202, Urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas y ANA MARIA TERMINI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.178.830, domiciliada en la calle Amana No. 202, Urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, abogado en ejercicio, INPREABOGADO No. 247.297 y de este domicilio.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA) CUESTIÓN PREVIA (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE N°: 16818
UNICA

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada por la parte demandada, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogada MARY VIVENES, correspondiéndole a este Juzgado darle entrada al presente expediente según auto de fecha 21 de Abril de 2022, numerarlo y continuar la causa en el estado en que se encuentre
Ahora bien, denota este Sentenciador que la demanda en el presente juicio fue recibida por distribución en fecha 09/12/2021, alegando la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, asistida por el Abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, plenamente identificados en las actas procesales, en su libelo de demanda lo siguiente: lo siguiente “…Acompaño marcado “K”, constante de 07 folios útiles, el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Junio de 2018, bajo el No. 63, del Tomo 14-RM MAT, donde consta la venta fraudulenta. La cual solicito sea anulada por violar la normativa precitada. Y la cual opongo en todo su contenido y firma a las partes participantes en la misma…”, y por las razones de hecho y derecho explanadas en dicho libelo demanda a los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO y a la ciudadana ANA MARIA TERMINI BARRIOS, antes identificados.
En fecha 13/12/2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
En fecha 08/03/2022 la parte demandada presenta escrito y renuncia expresamente al lapso de comparecencia y oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 referida a la caducidad de la acción propuesta y argumentan además que la caducidad es de orden público y puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa y el Juez o Jueza al constatarla puede incluso declararla de oficio.
En fecha 14/03/2022 el apoderado judicial de la parte actora FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, presenta escrito contestando la cuestión previa opuesta y señala expresamente omissis “….Así pues, lo que se está demandando es, la Nulidad de la Venta de Acciones dentro del lapso establecido en el precitado dispositivo, en efecto la mencionada venta del bien perteneciente a la Comunidad Patrimonial Continuada 2000-2010-2021, habida entre el cónyuge-vendedor, ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO y mi representada MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, se registró en fecha 12 de Julio de 2018, habiendo transcurrido mucho menos de los 5 años a que se refiere el Tercer Aparte del precitado artículo 170 del Código Civil. Por todas las razones de hecho y de derecho, que antes se expusieron, es por lo que solicito se declare Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por lo parte demandada, por ser improcedente, y así lo solicito se declare…”
En fecha 25/03/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite decisión y repone la causa al estado de admitir la demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
En fecha 29/03/2022 la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2022.
En fecha 30/03/2022, la parte demandada presenta escrito y renuncia al lapso de emplazamiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y opone nuevamente la cuestión previa prevista en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la caducidad de la acción propuesta y observa al Tribunal que la acción derivada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de Junio de 2018 se encuentra caduca y así debe declararse y que por ende en dicho juicio de nulidad de venta se encuentra dada la institución de la caducidad y que en el presente juicio transcurrieron más de tres (03) años para que se solicite la nulidad del acta de asamblea de marras y señala que la parte actora no se sabe si por desconocimiento o por ignorancia dejó transcurrir el lapso para demandar a la luz de lo que dispone el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado y ha debido declararse desechada la demanda y extinguido el presente juicio, e indica que deja constancia que ya operó la caducidad de la acción e insiste en hacer valer el acta de Asamblea General Extraordinaria que riela en autos marcada “B” y la publicación realizada en el Diario Boletín Mercantil Monagas, con circulación diaria de fecha 16 de Julio de 2018 y que también riela en autos marcada “C”.
En fecha 05/04/2022 la Abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia y Recusa a la Jueza MARY VIVENES, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y en fecha 06/04/2022 la precitada Jueza emite su informe sobre la recusación planteada y se desprende del conocimiento de la presente causa

Siguiendo este mismo orden de ideas, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la caducidad de la acción lo hace en base a las siguientes consideraciones: Evidencia este Juzgador que la caducidad de las acciones de sociedades anónimas se extinguen en un lapso de un (01) año contado a partir de la publicación del acto inscrito, por lo que observó este Operador de Justicia el hecho de que de las actas que conforman el presente expediente se constata que la publicación respectiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A.” fue publicada en fecha 16 de Julio de 2018, según publicación realizada en el Diario Boletín Mercantil Monagas, considerando este Juzgador que en la precitada publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria, transcurrió más de un (01) año para que la parte demandante intente la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas (que trae como consecuencia que fenece la acción de nulidad de venta), de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarías que establece lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito” (negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que considera este Juzgador que si el acta de Asamblea extraordinaria fue publicada en fecha 16 de Julio de 2018, han transcurrido aproximadamente más de tres (03) años, razones claras y suficientes para determinar el hecho de que estamos en presencia de la existencia de la caducidad de la presente acción, en el presente juicio admitida nuevamente la demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA, y se deja constancia a criterio de este sentenciador que para pedir o solicitar la nulidad de una venta contenida en una acta de asamblea extraordinaria, la acción derivada de dicha acta de asamblea se encuentra caduca, por ende debe prosperar la cuestión previa alegada. Y así se decide.

Así entonces la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho acarrea, la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y cuyas características son: 1° No admiten suspensión o interrupción; se considera preconstituidas y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2° No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado independiente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3° El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados. 4° Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
Bajo estas premisas y considerando diversas decisiones emitidas por este Juzgado se acoge una vez más el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el lapso de caducidad es de orden público y su transcurso nada lo interrumpe o suspende, en el mismo sentido se acoge el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional No. 160 de fecha 09 de Febrero de 2001, al establecer que la caducidad es de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica y según sentencia constitucional No. 208 de fecha 04 de Abril de 2000. Así entonces en el caso de autos se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de ejercer bien demanda de nulidad de acta de asamblea, o bien demandar la nulidad de la venta contenida en dicha acta de asamblea de marras, deben proponerse en tiempo oportuno, en tiempo hábil, esto es antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la Ley, en el caso de autos es de un (01) año, contado a partir del momento en que sea publicado en un diario o periódico, lo cual transcurrió en exceso para la interposición de la demanda y decidir lo contrario se traduciría en el menoscabo e infracción de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y lo correcto es declarar que la acción para solicitar la nulidad de venta deviene de de una acción de nulidad de un acta de asamblea que se encuentra caduca, por lo que la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse con lugar y se deja constancia que dicha cuestión previa se tiene como admitida al no haberla contradicho en tiempo oportuno la parte actora. Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 341 y 356 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 13.166.104, domiciliada en la Avenida Santa Bárbara, casa con letras y números PUA-095, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.781.359, domiciliado en la Calle Amana, No. 202, Urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas y ANA MARIA TERMINI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V.-15.178.830, domiciliada en la calle Amana No. 202, Urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguida la presente acción de NULIDAD DE VENTA, admitida inicialmente como NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por estar caduca. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 código de procedimiento civil y notifíquese a las partes

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma



Expediente Nº 16818
Abg. GP/***