REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 05/04/2022.
PARTES:
DEMANDANTE: DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA y HENRY ARTURO FUENTES REYNA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.791.025 y 8.352.188, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.200.
DEMANDADOS: MARIO FAVIA PAPARELLA y GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 935.188 y V- 22.720.828, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SIMULACION.
EXP/ 16.813
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA y HENRY ARTURO FUENTES REYNA, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente: Que la parte actora propone las acciones de FRAUDE PROCESAL y SIMULACION, señalando que el juicio demandado por vía principal, de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son producto de fraude procesal en el cual el actor GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ en colusión con su tío MARIO FAVIO PAPARELLA, han pretendido despojarlos, como legítimos sucesores de la ciudadana PAOLINA FAVIA PAPARELLA, de la propiedad de las acciones que ésta tenía en la sociedad mercantil MOTEL LA LAGUINITA C.A. Señalan que la estrecha vinculación entre el fraude procesal y la simulación son palpables por los hechos como las partes intervinientes conjugaron acciones de apariencia de legalidad para la materialización del daño causado con la simulación de un negocio jurídico que demuestra el dolo con que se actúa para despojarlos del derecho que como herederos les corresponde. En razón de ello procedieron a detallar los hechos acontecidos durante el juicio, que según su parecer se configuran en Fraude Procesal y Simulación y en consecuencia procedieron a demandar a los ciudadanos GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ y MARIO FAVIA PAPARELLA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal:
“…PRIMERO: Que la VENTA contenida en el documento privado de fecha primero de septiembre de 2021, celebrada entre los identificados MARIO FAVIA PAPARELLA y GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, transcrita en el encabezamiento de éste libelo, fue simulada, de simulación absoluta y por tanto carente de valor legal alguno.
SEGUNDA: Que el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, propuesto por GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, en contra de su tío MARIO FAVIA PAPARELLA… es producto de un fraude procesal, y como consecuencia de ello se declare la INEXISTENCIA DE ESE JUICIO.
TERCERO: Como quiera que todas las actuaciones e inscripciones llevadas a cabo en el Registro Mercantil… teniendo como fundamento la sentencia cuya declaratoria de inexistencia se ha solicitado; y muy especialmente la celebración e inscripción de cualquier asamblea de accionistas de MOTEL LA LAGUNITA, C.A., celebrada o llevada a cabo teniendo como sustento el juicio de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, cuya inexistencia hemos pedido se declare en el particular anterior; solicitamos que también se declaren inexistentes dichas actuaciones…”
Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
El artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
…B. EN MATERIA CIVIL:…
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”.
Conforme a dicha norma, se observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas así:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los juzgados de parroquia, lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
De la Resolución transcrita, se desprende como justificación, la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los juzgados de parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes.
Con referencia a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en ponencia conjunta Nro. REG.00740, de fecha 10 de diciembre 2009, expediente Nro. 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
…Omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
También señala cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que las apelaciones deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.
Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-0006, supra citada, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
En tal sentido, advierte este sentenciador que la presente acción está dirigida a atacar tanto la sentencia como el proceso, contenidos en el expediente N° 17.584, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al referir que tanto el trámite como la decisión llevado por dicho tribunal, facilitó a los demandados a consumar el Fraude; por lo que conforme a la Resolución y al criterio jurisprudencial antes trascrito, quien resulta competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior Distribuidor con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 16.813
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