REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de abril de dos mil veintidós 2022
211º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: OMAR CARREÑO, RAUKER FEO y PEDRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.911.734, V-16.665.255 y V-15.803.193, en su orden respectivo.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: EDSON CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 296.843.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. S.A.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: No se constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, cuatro (04) de abril del año 2022, el abogado EDSON CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 296.843, en representación de los ciudadanos OMAR CARREÑO, RAUKER FEO y PEDRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.911.734, V-16.665.255 y V-15.803.193, en su orden respectivo, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. S.A. distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha.

Consta a los folios treinta y treinta y uno (30-31) del presente asunto, auto de fecha cinco (05) de abril del año 2022, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
PRIMERO: En el caso que nos ocupa la demanda se trata de un litis consorcio activo, ya que se encuentran demandando en la presente causa los ciudadanos: Rauker Feo, Omar Carreño y Pedro Marcano, plenamente ut supra identificados, si bien es cierto en el folio uno (01) se señala la dirección de los actores, en la que se puede leer: “domiciliados en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con residencia permanente cada uno de ellos en Maturín, Estado Monagas. Del mismo se puede evidenciar que la dirección otorgada por los hoy demandantes esta incompleta, pues no hace señalamiento alguno ni de Urbanismo o Sector o punto de referencia para que puedan ser localizados. En tal sentido este Tribunal considera que los actores deben indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta, ya que el domicilio es el lugar donde la Ley presume que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso. En tal sentido este Tribunal solicita se indique la dirección de habitación detallada de cada uno de los demandantes y de ser necesario punto de referencia de las mismas.
SEGUNDO: En relación al punto -VII- establecido en el libelo denominado “NOTIFCACIÓN”, este Jurisdicente hace del conocimiento de los demandantes, que ya es un hecho público y notorio que las anteriores notificaciones de la entidad demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A (SHV)., en las distintas causas que cursan por los Tribunales laborales, no han sido posible practicarlas, por cuanto la referida empresa se encuentra inactiva, siendo infructuosas las diligencias realizadas por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo, lo que genera un gasto innecesario de material y mal uso del nuestros recursos humanos, todo ello en virtud del principio de economía procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este Tribunal le solicita a la parte actora, suministre nueva dirección o dirección exacta de la sede de la entidad de trabajo demandada.

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a los demandantes ciudadanos OMAR CARREÑO, RAUKER FEO y PEDRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.911.734, V-16.665.255 y V-15.803.193, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual fue ordenada en la Cartelera Sede de esta Coordinación, en virtud de que el libelo de demanda no se coloco la dirección de habitación de los actores, por lo que este Jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha siete (07) de abril del año 2022, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de los ciudadanos OMAR CARREÑO, RAUKER FEO y PEDRO MARCANO, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, se observa que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, cinco (05) de abril del año 2022, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.







ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000043
AGF/agf.-