REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

212° y 163°
ASUNTO: NP11-L-2022-000047

DEMANDANTE: MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PEREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 129.714 y 162.743, respectivamente.

DEMANDADA: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-24.122.927, V-13.173.176, respectivamente.

MOTIVO: PAGO PRODUCTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION, INTERESES MORATORIOS CORRECCION MONETARIA Y COSTA Y COSTOS, POR CONCEPTO DE DERIVADOS DE CREDITO LABORAL

En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda por motivo de Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios Corrección Monetaria y Costa y Costos, por Concepto de Derivados de Crédito Laboral, incoada por los ciudadanos Maria Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luís Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel y Víctor Enrique Cabeza Fajardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente y debidamente asistidos por los abogados Antonio Rafael Zapata y Ruben Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 129.714 y 162.743, respectivamente. Previa Distribución de la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictándose auto de recibo en fecha dieciocho (18) de abril del presente año, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, de la revisión al escrito libelar presentado por los actores, se evidencia que la parte demandante, pretende con la reclamación instaurada que, esta instancia proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en el expediente NH11-L-2021-000013 (asunto antiguo NP11-L-2021-000035), que actualmente se encuentra en trámite, por ante el referido Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial.

De acuerdo a lo anterior, este juzgador no tiene dudas respecto a que de acuerdo al artículo 29 de la Ley Adjetiva, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para sustanciar y decidir:
“…1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5 Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Igualmente, se le atribuyo competencia a los Tribunales Laborales, para conocer de las impugnaciones, o la ejecución, que se propongan con ocasión a los actos emanados de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo), dictados en casos de inamovilidad laboral, que surjan de relaciones laborales regidas por la Ley Sustantiva; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO, mediante la cual hace referencia especial a los artículos 259 de la Carta Magna y al ordinal 3º del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, visto el objeto de la presente demanda, en criterio de este juzgador, lo que resulta improcedente es pretender la ejecución de una sentencia definitivamente firme que se constituye en cosa juzgada, dictada específicamente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que previa revisión del sistema automatizado Juris2000, se encuentra desde el mes de febrero del presente año, en fase de ejecución; que a través de la interposición de una nueva demanda fundada en la decisión definitivamente firme de fecha 22 de noviembre de 2021, y que por distribución correspondió su conocimiento a dicho otro Juzgado de igual categoría.

Asimismo, con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio. En el caso que nos ocupa de la revisión del libelo de la demanda, se desprende que los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUÍS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente, pretende el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme por lo cual demandan a los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES Y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.122.927, V-13.173.176, respectivamente, como personas naturales en su carácter de accionistas de la entidad de Trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, ello en virtud de los hechos solicitando se acuerde medida cautelar, manifestando:

Primero: Que… “ya hubo una sentencia en donde la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., fue condenada”.

Segundo: que,…“es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en este proceso , para ocultar las mercancías y productos existentes en su local comercial o enajene los bienes de su propiedad, como ya lo hizo en el caso de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”,

Asimismo, la parte actora alega que por consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el libelo de la demanda específicamente del Capitulo VII con el subtitulo “Del petitorio de la demanda” solicita:

Primero: “Nos tenga por presente en este acto, con el carácter invocado, legitimado activo en la causa que nos ocupa, con el domicilio antes mencionado”.
Segundo: “Que se tenga por intentada la presente acción judicial de cobro de pago producto de mandamiento de ejecución, intereses moratorios, corrección monetarios y costas y costos derivados de crédito laboral declarado con lugar, en sentencia definitivamente firme, en contra de la entidad de trabajo demandada.
Tercero: Que esta demanda sea sustanciada procesalmente, admitida de conformidad a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, es decir: que se decrete la responsabilidad solidaria de los ciudadanos, NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, ya identificados, en su carácter de únicos accionistas y administradores de la entidad de Trabajo, “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, en los términos establecidos en el articulo 151, único aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 324 del Código de Comercio; toda vez que ha sido agotada la vía ejecutiva en el anterior proceso.
Cuarto: Que, consecuencia, se condene el Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y Costas y Costos por conceptos derivados de crédito laboral declarado con lugar, en Sentencia Definitivamente Firme.
Quinto: Solicito que se condene a la empresa demandada al pago de los Intereses de Mora, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sexto: Solicito que, en caso de que los demandados no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a pagar, sea condenado al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Moratoria conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Séptimo: Solicito que, a través de la experticia complementaria de Ley, se determine y se pague los intereses sobre las diferencias salariales generados durante la relación laboral.
Octavo: También solicito que se condene en costas a la entidad de trabajo demandada, incluyendo los costos y costas que se generaron en la primera demanda.

De lo antes trascrito este Tribunal para hacer las siguientes consideraciones: en el caso in comento, se evidencia tal y como ya se señaló la existencia de una causa EN TRAMITE, en FASE DE EJECUCIÓN, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, signada con el número de asunto NH11-L-2021-000013 (asunto antiguo NP11-L-2021-000035), por lo cual este Tribunal procedió a revisar sistemáticamente por el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, evidenciándose que ciertamente la causa antes señalada se encuentra en fase de ejecución forzosa, y que el referido Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022, encontrándose firme la experticia complementaria del fallo, dicta DECRETO DE EJECUCIÖN FORZOSA, y posteriormente en auto de fecha 04/04/2022, fija el Traslado del Tribunal, para el día martes doce (12) de Abril de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

El día y la hora fijado por el Tribunal para el Traslado a los fines de ejecutar la sentencia, la parte actora según se evidencia de acta de fecha 12/04/2022, se trasladó y constituyó El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., ubicado en la Sector Centro, calle Bermúdez, local S/N frente a la entidad bancaria Banesco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandantes abogados Antonio Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 129.714, el perito Evaluador el ciudadano ALFREDO TORRES, Cedula de Identidad N° 25.578.300, y por la parte demandada el Apoderado Judicial el Abogado ADNEN BITTAR, I.P.S.A .N° 106.764; así como los Funcionarios Policiales los ciudadanos Robert Farias y Jhonny Moreno, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.782.027 y 16.821.685, respectivamente. Seguidamente, El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, deja expresa constancia que una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, se hace imposible su ejecución, en virtud que la mencionada dirección se encuentra constituida una entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Asimismo se evidencia de la traza sistemática en el Sistema Juris2000 relativa al referido expediente, que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado el impulso correspondiente a solicitar nueva oportunidad para el Traslado del Tribunal y realizar la ejecución del fallo, para evitar que quede ilusorio su derecho, por lo cual siendo este una obligación de hacer, de la parte interesada por que se cumpla, la sentencia definitivamente firme más lo que fue determinado por el Informe de la Experticia, por lo tanto observa quien decide, que no se manifiesta el debido interés de la parte actora respecto al caso.

En razón de lo anterior y según lo alegado por los actores en el libelo de demanda, contra los accionistas: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, aun y cuando no existe en los anexos que acompaña a la presente causa, documentación alguna que demuestre que ciertamente los ciudadanos antes mencionados son o fueron el accionistas de la empresa condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, por lo cual mal podría admitirse una demanda contra las personas naturales, antes señaladas, siendo que la demandada y la condenada a cumplir con el pago por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es una persona jurídica específicamente en este caso la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.

Todo lo antes explanado, conducen a este Juzgador, a la conclusión de que no obstante el proceso laboral, permite tramitar las acciones ordinarias laborales como, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, diferencias por conceptos laborales, accidente de trabajo, o enfermedad ocupacional, calificación de despido, entre otras; y de producirse una sentencia definitivamente firme, es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la fase de Sustanciación y Mediación, a quienes corresponde seguir conociendo en la fase de ejecución.

En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa en tramite, en fase de EJECUCIÓN, la cual cursa por ante un Tribunal con la misma competencia, del que recibe la presente demanda por Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y Crédito Laboral, la cual versa con relación a sentencia definitivamente firme, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsarla a los fines de que sea ejecutada la sentencia dictada en este caso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y en consecuencia en virtud de la declaratoria de inadmisiblidad, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA IMPROCEDENCIA y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUÍS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente, contra los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-24.122.927, V-13.173.176, respectivamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.