REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

212° y 163°

ASUNTO: NP11-L-2022-000004

DEMANDANTE: NEREYDA COROMOTO GONZALEZ, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.280.980
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Abg. Carlos Urriola, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COPROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAS ROYAL PARK. Rif N° J-31557140-4
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En fecha 05 de abril de 2022, siendo las 10:00a.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, por cuanto en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, el suscrito secretario dejó constancia de la notificación practicada por el alguacil en la sede de la empresa demandada, tal como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en la oportunidad señalada se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual modo que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, ordenándose su incorporación a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Tenemos que la conducta procesal de la demandada se enmarca en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual es declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en consecuencia, en el presente caso se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, teniéndose como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; pasando este Juzgador a dictar la sentencia correspondiente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte (20) de enero de 2022, la ciudadana NEREYDA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.280.980 debidamente asistida por el Abogado CARLOS URRIOLA, registrado en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.268, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo acción por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL COPROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAS ROYAL PARK, Rif N° J-31557140-4; alegando que inició la relación laboral con la entidad de trabajo demandada en fecha 27 de septiembre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2021, desempeñando el cargo de Mantenimiento (Conserje); en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.375.000,00) con un salario diario de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.000,00). Alega la demandante, que el cargo como trabajadora de mantenimiento consistía en el aseo de la diferentes áreas del edificio Residencias Royal Park, usando para tal fin agentes químicos (hipoclorito, desinfectante, detergente e insecticidas) utilizando estos materiales y sustancias sin la debida formulación y sin la utilización de equipos de protección adecuados para sus actividades, así mismo en el área de almacenamiento de dichas sustancias, no se encontraba la hoja de seguridad de los materiales. Que en fecha 06 de enero de 2014 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) a los fines de exponer su caso por patología clínica que venía padeciendo desde enero de 2012, con dificultades respiratorias de leve intensidad que se exacerba con la exposición a olores fuertes. Que en enero de 2013, se agrava la sintomatología, por lo que acude a especialista en neumonología, quien previos estudios clínicos diagnostica infección respiratoria bajo hiperreactividad bronquial. Que en junio de 2013, cursa con disnea, que empeora con la exposición a detergentes, cloro, solventes y se le realiza espirometría encontrando obstrucción de la ventilación de tipo obstructivo de pequeñas vías aéreas y que previa evaluación medica fuera diagnosticado como una enfermedad ocupacional.

Aduce la parte demandante, que una vez diagnosticada la enfermedad infección respiratoria bajo hiperreactividad bronquial con obstrucción de la ventilación de tipo obstructivo de pequeñas vías aéreas, (Asma bronquial), comenzó a tratarse con anti alérgicos (cloratadina). Desinflamante pulmonar (dexametasona), inhaladores (Budesonida), ahora bien en la actualidad debe estar tomando antialérgicos como Cetirizina y tener un inhalador (Budesonida). Asimismo, alega la parte demandante que el tratamiento médico recibido es suministrado en el Centro de Salud Clínica Eloin, tratándose su patología por medio de la Neumonóloga Dra. Marisol de Sousa, siendo sus últimas consultas el 25 de noviembre de 2021 y 03 de diciembre de 2021, donde se ratifica el tratamiento que sistemáticamente se viene suministrando.

Asimismo, señala la ciudadana Nereyda Coromoto González, que en fecha 06 de enero de 2014, acude a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco criterios 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria Elimar Acosta cedula de identidad N° V-15.515.993, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita a INPSASEL, según orden de trabajo N° MON-17-034, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad N° MON-31-IE-17-033, encontrando la exposición a sustancias químicas (hipoclorito, desinfectantes, detergentes e insecticida). La trabajadora debía utilizar materiales y sustancias sin la debida formulación y sin la utilización de equipos de protección personal adecuados para sus actividades, se Certificó que se trata de Asma Ocupacional, (Código CIEL10.J45-9) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Diecinueve Por Ciento (19%), con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas y olores fuertes.

Con fundamento en los hechos expuestos en el libelo de demanda, la parte actora reclama a la demandada el pago por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Daño moral y Daño Emergente, conceptos que fundamenta de acuerdo a lo establecido en los artículos 119 numeral 16, articulo 130 numeral 4, y artículos 70, 78 y 80 de la Ley la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también en base a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, respectivamente. El petitium de la demanda lo desarrolla de la manera siguiente:

Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, demanda la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 97.341,32). Por concepto de Daño Moral, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 73.251,08). Por concepto de Daño Emergente, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500,00). Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.092,40), más los intereses de moratorio e indexación o corrección monetaria.
Asimismo, la parte actora consigno en la oportunidad legal correspondiente escrito de pruebas acompañado de las siguientes documentales: 1) Informe de investigación de enfermedad ocupacional emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), marcado “A”. 2) Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) marcado “B”. 3) Indemnización de Cálculo Pericial, marcado “C”. 4) Copia Certificada de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado “D”. 5) Copia de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 000278-2013, marcado “E”. 6) Copia de Providencia Administrativa de solicitud de autorización de despido N° 00440-2016, marcado “F”. 7) Informe médico emitido por Psicólogo Clínico Leandro Vegas a la ciudadana Nereyda González marcado “G”.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Dado el carácter absoluto de la confesión recaída se tiene como cierto que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 27 de septiembre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2021, desempeñando el cargo de Mantenimiento (Conserje); en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.375.000,00) con un salario diario de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.000,00), acordado con la entidad de Trabajo Asociación Civil Copropietarios Edificio Residencias Royal Park, Rif N° J-31557140-4., que padece una Enfermedad Ocupacional, Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente Asma Ocupacional (Código CIE10: J45.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole a la demandante una Discapacidad Parcial Permanente.

Seguidamente, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, específicamente en el Capitulo I, con el Subtitulo “DE LOS HECHOS” la parte actora señala que “Mi cargo como trabajadora de mantenimiento para el Conjunto Residencias Royal Park consistía en el aseo de la diferentes áreas del edificio Residencias Royal Park, usando para tal fin agentes químicos (hipoclorito, desinfectante, detergente e insecticidas) utilizando estos materiales y sustancias sin la debida formulación y sin la utilización de equipos de protección adecuados para sus actividades, así mismo en el área de almacenamiento de dichas sustancias, no se encontraba la hoja de seguridad de los materiales”.

Que en respuesta a Despacho Saneador dictado por este Juzgado, la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 04 de marzo del presente año consigna escrito de corrección de la demanda mediante el cual señala lo siguiente “Comencé a prestar mis servicios con el cargo de mantenimiento (conserje) para la Asociación Civil Copropietarios del Edificio Residencias Royal Park, conformado por 34 apartamentos, y 2 townhouse en nueve pisos, mi inicio en la prestación del servicio es a partir del 27 de septiembre 2003, hasta el 14 de diciembre 2021, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 3:00pm a 6:00pm, ahora bien ciudadano Juez el 06 de enero de 2014 acudo a INPSASEL a los fines de exponer mi caso por patología clínica que vengo padeciendo desde enero del 2012, cuando comienza con dificultades respiratorias de leve intensidad que se exacerba con la exposición a olores fuertes. En enero de 2013, se agrava la sintomatología, por lo que acude a especialista en neumonología, quien previos estudios para clínicos diagnostica: infección respiratoria bajo hiperreactividad bronquial. En junio de 2013, cursa con disnea, que empeora con la exposición a detergentes, cloro, solventes y se le realiza espirometría encontrando obstrucción de la ventilación de tipo obstructivo de pequeñas vías aéreas y que previa evaluación medica fuera diagnosticada como una enfermedad ocupacional”.

Por tanto, en cuanto a la afección de salud sufrida por la actora, quedo demostrado que la ciudadana Nereyda Coromoto González, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.280.980, padece una Enfermedad Ocupacional, tal y como fue Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictaminando en fecha 06 de julio de 2017, que se trata de Asma Ocupacional (Código CIE10: J45.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), determinando por aplicación de baremo nacional respectivo, un Porcentaje de Discapacidad de 19 %, con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas y olores fuertes.
En síntesis con la anterior narrativa, se desprende que la parte actora pretende el pago de la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que establece lo siguiente

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: …4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ”.


De conformidad al extracto de la norma transcrita, se desprende la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, es menester para quien decide que de la revisión del ordenamiento jurídico nacional, se aprecia que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en este sentido y específicamente en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció el siguiente criterio orientador:

(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.

En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.

No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide…“ (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En razón de lo anteriormente planteado, en la referida sentencia resuelve la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

Ahora bien, con analogía al caso anterior considera este sentenciador que siendo Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) que la demandante padece Asma Ocupacional calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas y olores fuertes; estableciendo igualmente el órgano administrativo en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0597-2017 expediente MON-31-IE-17-033, historia médica ocupacional MON-2014-0247 de fecha 06/07/201 la cual riela de folios 49 al 51, que “…En evaluación médica ocupacional, se observó en la trabajadora: Buenas condiciones generales, consciente, orientada, afebril. Ruidos respiratorios disminuidos en hemitórax derecho. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes químicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Mantenimiento tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”; todo lo cual permite determinar, la existencia de una enfermedad ocupacional.

Sin embargo, es oportuna la ocasión para reproducir lo que reza en su primer párrafo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que tiene por subtitulo Definición de Enfermedad Ocupacional:

Artículo 70
Definición de Enfermedad Ocupacional
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

El referido artículo, para definir lo concerniente al estado de Enfermedad Ocupacional como punto relevante, a entendimiento de este sentenciador, señala dos aspectos característicos cuando se emplea los términos “contraídos” o “agravados”, a lo que el legislador hace referencia con una marcada diferencia en dos tiempos que en síntesis sería el origen de la patología o la desmejora de la patología, respectivamente.

Por tanto, en la Certificación Médica Ocupacional no se observa que exista constancia o que se certifique específicamente la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene, que dieran lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la actora y la conducta de la entidad de trabajo por las condiciones de trabajo a la cual estaba sometida; por lo tanto aún y cuando hace mención de las resultas en acta de inspección efectuada por la funcionaria Elimar Acosta cedula de identidad N° V-15.515.993, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita a INPSASEL, según orden de trabajo N° MON-17-034, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad N° MON-31-IE-17-033, mencionando que “…en cuanto a la verificación de los agentes químicos: encontramos la exposición a sustancias químicas (hipoclorito, desinfectantes, detergentes e insecticida). La trabajadora debía utilizar materiales y sustancias sin la debida formulación y sin la utilización de equipos de protección personal adecuados para sus actividades”, en el entendido de que puede configurarse con infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo aun y cuando tal certificación no lo señala literalmente, pero de acuerdo al criterio señalado en el caso traído por analogía y ceñido a lo establecido por la Sala de Casación Social, que tal señalamiento en acta de inspección no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo. Asimismo, en consonancia con el referido criterio nótese que conceptualmente en la certificación emitida por INPSASEL, se determina tal patología y califica como enfermedad “agravada” con ocasión del trabajo, más no se emplea por ejemplo el término “originada” o “contraída” con ocasión del trabajo, que justificaría por lo menos vestigios sobre el nexo causal que debe existir entre la enfermedad ocupacional y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, con la finalidad de poder hacer prosperar el reclamo de la indemnización respectiva, a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tal aseveración, se fundamenta en el criterio orientador sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1787, de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, determinó lo siguiente:
(..) Por otra parte, reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fechas 19 de marzo de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 2002, previa inspección de la instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.
(…)Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento (…)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En sujeción de lo anterior, también es oportuno referir el criterio señalado en sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, estableciendo lo siguiente:

“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omissis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. (Negrilla del Tribunal).

Conteste con el criterio plasmado en la referida Jurisprudencia, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente la Certificación Medico Ocupacional Nro. MON-0597-2017, de fecha 06 de julio de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios 49 al 51 (marcado “B”), no fue categórica ni tajante al determinar la conducta del patrono en lo relativo a los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, limitándose solo a mencionar las resultas de acta de inspección practicada en el lugar de trabajo por la funcionaria Elimar Acosta, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita a INPSASEL. Asimismo, se denota dentro de las competencias delegadas al Medico Adscrito al INPSASEL, la de “calificar el origen ocupacional de la enfermedad”, tal y como lo señala en la misma certificación el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, en su condición de Médico Geresat Monagas y Delta Amacuro, lo cual a consideración de quien sentencia, no fue calificado de forma especifica el origen de la patología que padece la ciudadana Nereyda Coromoto González, de conformidad con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Por último, realizado el análisis correspondiente, este Tribunal verifica no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de normas sobre prevención, higiene y seguridad laboral, esto no permite deducir que la patología que presenta la accionante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos y específicamente en Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad ocupacional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, resulta improcedente la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por la parte demandante. Así se decide.

Seguidamente, con respecto al reclamo por concepto de Daño Moral; es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, por tanto para la estimación del mismo debe este Juzgador, para subsumir los hechos al derecho, tomar en consideración los parámetros dictados en la referida sentencia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se evidencia que mediante Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0597-2017, Expediente MON-31-IE-17-033, historia médica ocupacional MON-2014-0247 de fecha 06/07/2017, correspondiente a la trabajadora Nereyda Coromoto González, parte demandante en esta causa, se le certificó Asma Ocupacional (Código CIE10: J45.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), determinando por aplicación de baremo nacional respectivo, un Porcentaje de Discapacidad de 19 %, con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas y olores fuertes.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse el precedente declaratorio de inexistencia tanto de dolo o culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad ocupacional del accionante como la inexistente relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
c) Conducta de la víctima. De las actas procesales no puede evidenciarse que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción educación primaria aprobada y una amplia experiencia en el área de conserjería.
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, de las actas procesales emerge que no tiene medios diferentes a su salario para proveer el sustento a su grupo familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Con relación a este parámetro, la parte actora señala en el libelo de la demanda que la entidad de trabajo demandada dispone de activos suficientes para cubrir indemnizaciones reclamadas puesto que se trata de un conjunto residencial de clase social alta en su mayoría.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De las actas procesales, determina quien sentencia que no se evidencian atenuantes en favor de la demandada.
h) Referencia pecuniaria por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede concluir que al considerarse el alto costo de los tratamientos y consultas médicas relacionadas a enfermedades de tipo respiratorias tales como el asma, encuentra este Tribunal que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral.

En consecuencia, del análisis realizado y a los fines de indemnizar a la ciudadana Nereyda Coromoto González, por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Cincuenta (50) Salarios Mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al reclamo concepto por Daño Emergente, solicitado por la parte actora, aduciendo que la enfermedad profesional deviene del hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada y tomando en consideración que la enfermedad que sufre es de cuidado y amerita tratamiento médico con antialérgicos; al respecto es importante resaltar, que tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual no quedó patente en autos; en el caso concreto, se evidencia que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) diagnosticó a la trabajadora con una discapacidad parcial y permanente, por lo que considera quien sentencia, que la actora no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud; así mismo, que la actora está amparada por la seguridad social, de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración, que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, establece este Tribunal, que se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NEREYDA COROMOTO GONZALEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL COPROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAS ROYAL PARK.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL COPROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAS ROYAL PARK, pagar a la demandante NEREYDA COROMOTO GONZALEZ la cantidad de Cincuenta (50) Salarios Mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.