REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2022-000039
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: OMAR JESÚS BRITO RAMOS, ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL y DAVID JOSÉ RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-15.204.640, V.-17.721.088 y V.-15.510.607, en su orden respectivo, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.543, y de éste domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Abril de 2.022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos OMAR JESÚS BRITO RAMOS, ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL y DAVID JOSÉ RIVERA GIL, supra identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio catorce (14) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, se procedió a dictar Despacho Saneador.
En fecha cinco (05) de Abril de 2.022, mediante auto que cursa a los folios 15 y 16, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo ésta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos OMAR JESÚS BRITO RAMOS, ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL y DAVID JOSÉ RIVERA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-15.204.640, V.-17.721.088 y V.-15.510.607, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.543, en el juicio intentado contra la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A.
Ahora bien, en el libelo de demanda, se platean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, para lograr obtener la satisfacción de la pretensión, no obstante, debe de requerirse que se cumplan con ciertos requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso.
Luego de revisado el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo, por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: De la revisión realizada al libelo de demanda, se puede observar que no consta los domicilios de cada uno de los demandantes, los ciudadanos OMAR JESÚS BRITO RAMOS, ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL y DAVID JOSÉ RIVERA GIL, donde sólo se limitan a señalar al inicio que… “domiciliados procesalmente en: Carrera 1/B, Casa N° 126, Las Cocuizas, Maturín del estado Monagas”... (Sip), ni al final del mismo, en donde sólo indican, en el punto denominado “DE LAS NOTIFICACIONES” que… deben notificarse procesalmente en: Avda Bolívar, Centro Empresarial Michelito, Piso 02, oficina 2-05, Municipio Maturín del Estado Monagas”... (Sip), lo que hace presumir a éste Tribunal que es la dirección de la oficina del abogado, quién no tiene poder otorgado por los actores, por lo que no puede darse por notificado, más aún, una vez señalada la antes mencionada dirección. Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, ello en acatamiento del principio de celeridad. En tal sentido, éste Tribunal solicita se indique la dirección de habitación detallada de cada uno de los demandantes y de ser necesario punto de referencia de las mismas.
En virtud de lo anteriormente planteado, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y pasiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o notificaciones, que a tal fin se practiquen. Y por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación de cada uno de los demandantes, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Expídase cartel o carteles de notificación, y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Cúmplase.”
En fecha siete (07) de Abril de 2.022, Consta al expediente que fueron fijados los Carteles de Notificación en Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, tal como había sido ordenado en el auto de Corrección del libelo de demanda. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha cinco (05) de Abril de 2.022, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que ésta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por lo que, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
EL SECRETARIO,
ABG.
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