REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, primero (1°) de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: NH12-X-2022-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer el asunto N° NH11-L-20201-000004, este Tribunal Primero Superior observa:
En fecha 31 de marzo del presente año, se recibe el asunto en cuaderno separado; contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, Carmen Luisa González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo el mencionado asunto.
Señala la prenombrada Jueza, que si bien no está incursa en ninguna de las causales que contiene el artículo 31 ejusdem, se sustenta en el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando y a que a su juicio, debe ser aplicada por analogía. Alega que la ciudadana Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salavé, consignaron escrito contentivo de denuncia en su contra, en el recurso de apelación NP11-R-2014-000153, cuya causa principal es el expediente NP11-L-2011-000285, en el cual ejercían la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Transcribió parcialmente la decisión de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior, cuya copia la anexa a la diligencia en la cual plantea la inhibición. Agrega además que es evidente la mala fe de las prenombradas apoderadas judiciales al denunciar la presunta extracción indebida del auto y de la sentencia publicada en fecha 30 de mayo del año 2014, que la Coordinadora del Trabajo tramitó y remitió al Presidente de la Sala de Casación Social la denuncia en su contra, que esta situación podría generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir la causa donde se inhibe.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NH11-L-2021-000004, fundamentándose en lo ya descrito, lo cual es válido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).
De la revisión de las actas procesales, se constata copias simples del poder otorgado por el Director Gerente de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en fecha 03 de mayo de 2018 a las abogadas Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón, y sentencia emanada de este Juzgado Superior mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la referida jueza en los mismos términos.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese.-
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
|