REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de abril de 2022
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de recurso de apelación intentado por el abogado Ronald Salazar Maíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.332, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.619.468 contra auto de fecha 22 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró improcedente la impugnación del poder efectuada con motivo del juicio que por pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional tiene intentado el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo Barana Sea Foods, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de señalar las copias certificadas que serían consignadas al recurso de apelación.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2022, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 04 de abril del presente año, es recibido el presente recurso fijándose en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 07 del mismo mes y año. En la audiencia oral y pública, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, difiriendo esta juzgadora el dispositivo del fallo para el siguiente día de despacho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte recurrente, fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el Juez de Juicio declaró improcedente la impugnación del poder por considerar que no fue realizada en la oportunidad correspondiente violando los artículos 145 y 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el poder no cumple con los requisitos legales para su validez, los cuales considera que son requisitos de fondo y no de forma.
Manifiesta que el auto recurrido incurre en el vicio de exhaustividad al no pronunciarse sobre la falta de cualidad de la ciudadana Tania Romero Rodríguez, asistida de abogado, quien compareció a la audiencia preliminar ostentando el carácter de Directora Administrativo que no tenía y como consecuencia de ello, solicita se declare la admisión de los hechos por parte de la demandada.
Al respecto, la representación de la empresa demandada procedió en manifestar que lo alegado por el recurrente no se corresponde toda vez que al momento de comparecer a la audiencia preliminar consignó el poder que le fuera otorgado por la empresa demandada en el año 2015, y que la parte actora al momento de impugnar el referido poder no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.
Así en cuanto lo expresado por el recurrente, éste procedió en argüir que el Juez de Juicio declaró improcedente la impugnación del poder por considerar que no fue realizada en la oportunidad correspondiente violando los artículos 145 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por no cumple con los requisitos legales para su validez.
El auto de recurrido de fecha 22 de marzo de 2022, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio señaló lo siguiente:
“En torno a este contexto, a criterio de este Tribunal, no podía limitarse la representación judicial del accionante en impugnar el poder en sus aspectos de forma sino de fondo, por cuanto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, para que pueda tenerse como válida la impugnación contra el poder, se requiere que la parte que impugna, solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que el accionado no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el Tribunal, entonces resultaría ineficaz el mandato judicial. Igualmente observa este Tribunal que el poder hoy cuestionado, fue presentado por el accionado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.021, fecha esta anterior a la celebración de la audiencia de juicio -en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022; constando de las actas procesales, que la parte demandante y quien impugna dicho poder, presentó diligencia en fecha 24 de noviembre de 2021, en la que se señala: “(…) Vista el Acta de Instalación de la Audiencia Conciliatoria, realizada por este Tribunal, en fecha viernes Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno., en nombre de nuestro representado le hacemos formal OPOSICION E IMPUGNACION, dicha oposición e impugnación la fundamentamos únicamente en los siguientes hechos: de que en dicha Audiencia Preliminar, asistió a la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como representante de la Demandada la ciudadana TANIA ROLAYDE DEL VALLE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.507.351; quien manifestó a este Tribunal, que comparecía a esta Audiencia Preliminar en representación de la parte demandada, la empresa BARANA SEA FOODS C.A., en su Carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA , (…)” no ocurriendo en dicha oportunidad la impugnación al documento poder; advirtiendo igualmente este Tribunal que posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2021, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de consignar diligencia donde exponen: “(…) Impugnamos y cuestionamos en toda forma en derecho el Instrumento Poder que riela a los folios 46 al 48, del presente expediente por ser este insuficiente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del CPC(…)” .
Ahora tal eventualidad se suscita luego de la continuación de la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2021, que de acuerdo a la revisión de las actas procesales que constan al expediente y que hiciere este Tribunal, entiende que fue en dicha oportunidad en que se consignó copias del poder hoy cuestionado, resultando de ello a juicio de este Juzgador, que la impugnación que se realiza no ocurrió en la oportunidad procesal correspondiente, ya que ésta debió efectuarse al momento mismo de tenerse por sabida la facultad otorgada al apoderado judicial al cual le es atribuida la ilegitimidad y no después de haber transcurrido varios días, esto desde la oportunidad de haberse celebrado la audiencia preliminar, vale decir, en fecha 19 de noviembre de 2021, (folio 15) donde las partes conjuntamente con el Juez realizan el primer encuentro para hacerse de los derechos y facultades que les atañen incluidos los de representación; razón por la cual y en virtud de las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico resulta improcedente a juicio de quien aquí decide que es improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.” (Resaltados y mayúsculas del auto)
Del texto anterior se constata que el juzgador de primera instancia, consideró que la impugnación que se realiza no ocurrió en la oportunidad procesal correspondiente, ya que ésta debió efectuarse al momento mismo de tenerse por sabida la facultad otorgada al apoderado judicial al cual le es atribuida la ilegitimidad y no después de haber transcurrido varios días de despacho.
De la revisión de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, consta acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2021 e inmediatamente aparece agregado el poder otorgado al abogado Aquiles Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.379, por la ciudadana Rinia Rosmira Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.138.260, en su carácter de Directora General de la sociedad de comercio Barana Sea Foods, C.A., autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 243 (f. 29 al 32). Asimismo, consta diligencia de fecha 03 del mismo mes y año, suscrita por la parte actora mediante la cual impugna por insuficiente el referido instrumento poder al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la cualidad del otorgante y además de ello, el funcionario no dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos que lo acreditan (f. 35 y 36), evidenciándose que la impugnación fue realizada en la primera oportunidad después de presentado el poder en autos y sobre la referida impugnación debió haberse pronunciado el juez de sustanciación, mediación y ejecución, toda vez que la misma fue hecha durante la fase de mediación.
No obstante, esta Alzada observa que el juez de juicio ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros o registros o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos que acredite la cualidad del otorgante, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia del documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el Tomo 28-A RM MAT, bajo el N° 60 del año 2010 (folios 14 al 27), de los que se desprende que la ciudadana Rinia Rosmira Romero Rodríguez es la Directora General de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, esta Alzada considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Rinia Rosmira Romero Rodríguez ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la impugnación del poder, pero con motivación distinta al fallo recurrido. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 22 de marzo de 2022, en cuanto a la fundamentación de la improcedencia de la impugnación del poder.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo.
En esta misma fecha, siendo las 9:30: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.
Asunto Principal: NH12-L-2021-000060.
|