REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de abril de 2022
212° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHIRINOS PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 11.338.632, debidamente representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos Antonio Rafael zapata y Rubén Darío Moreno Caura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22 Tomo: 4-A, en fecha 07 de abril d 1999, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Edder Jesús Mirabal, Pedro Castillo, Nathaly Rodríguez y Dayruska Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.714, 93.410, 87.814 y 276.470, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentare el ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A.
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los juzgados superiores del trabajo, en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de marzo de 2022, recibe este juzgado superior el presente asunto y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al octavo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue celebrada en fecha 31 de marzo de 2022, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de ambas partes. Se difirió en ese mismo acto el dispositivo del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la parte recurrente.

La representación judicial de la parte demandante, expone en cuanto al recurso propuesto que su representado prestó sus servicios para la empresa demandada en cementación, la cual es una jornada especial por lo que debían permanecer en las instalaciones de trabajo, cumpliendo una jornada de trabajo de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, violentando la recurrida esta máxima de experiencia.

Destaca, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa al establecer una jornada de trabajo 5x2, cuando en juicio no fue señalado por ninguna de las partes.
Asevera que en la recurrida se vivencia el error de valoración de la documental de solicitud de exhibición de las planillas ART, que al no ser exhibidas, debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló además, que en cuanto a los testigos, el tribunal no permitió su declaración dentro del lapso.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la demandada, procedió en señalar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto respecto de la alegada jornada de 7x7, toda circunstancia que exceda debe ser demostrada por quien la alega. Que durante el proceso quedó demostrada la jornada 5x2 y que carece de detalles la pretensión del demandante para hacerse acreedor de los bonos que exige en el libelo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró sin lugar la demanda intentada, en los siguientes términos:

(…) “Como se observa de la anterior transcripción puede bien deducirse el límite establecido para el cumplimiento de las jornadas laborales tanto nocturna como diurna; ello en razonamiento de este Juzgador en condiciones ordinarias o normales de trabajo, ya que se extrae de igual modo de la redacción del texto constitucional, la posibilidad de una extensión horaria en jornada nocturna, ya en casos excepcionales o especiales de laboralidad; por aquello que pudiera estar atribuido a horarios especiales o convenidos y horarios para trabajos continuos especificados en los artículos 175 y 176, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la extensión de la jornada podrá extenderse.

En cuanto a lo señalado por la representación judicial del accionante, este aduce respecto de los recibos de pagos por el promovidos, que de ellos se puede evidenciar que por la cantidad de días trabajados y días de descanso, el horario de trabajo era de 12 horas, y que de acuerdo con nuestra legislación, tendría que laborarse en promedio 15 días mensuales. Que aparece de igual modo el reflejo de los días libres trabajados, ya que cada vez, que se excede de los 15 días de trabajo, deben estos considerarse días libres trabajados. Que existe una ambigüedad por parte de la entidad de trabajo en la forma de establecer los recibos de pago, porque, solamente se tomaba como día libres los sábados y domingo. Sigue en sus dichos añadiendo que, en la práctica y la realidad de las cosas es que al departamento al cual estaba adscrito el trabajador, tenían un sistema de trabajo de 22 días continuos de trabajo por 8 días libres, y esto en vista de las características de las operaciones para los casos de cementación, en tanto que las mismas no tienen horario de trabajo; por lo cual debe el trabajador permanecer allí de acuerdo a las necesidades que eventualmente surjan en el taladro y una vez que ellos se dirijan al puesto de trabajo pueden pasar allí tres días en el taladro por cuanto las operaciones así lo ameritan y de allí retornar a la base a cargar nuevamente material para dirigirse a otro taladro. Asiente además, que la actividad es continua y por lo tanto ese tipo de sistema es diferente. Que es por esa razón el salario que aparece reflejado en los recibos de pago, en tanto que a ellos le daban una bonificación en dólares. Que es un hecho público y notorio que esos trabajadores al estar fuera de la nomina de la convención colectiva petrolera, y la mayoría de las empresas que contratan con este tipo de servicio le pagan una bonificación en dólares como sucede en este caso en particular. Dijo también que de los recibos de pago se puede evidenciar la fecha de trabajo, el tipo de trabajo realizado, el horario de trabajo y las reclamaciones que se hacen de cada particular.

Ante tal eventualidad corresponde a este Tribunal, pasar a verificar lo siguiente, consta al expediente al vuelto del folio 37, las documentales a las que hace referencia el accionante, siendo las mismas valoradas por este Tribunal. De ellos se tienen los siguientes caracteres Nombre del Laborante CHIRINOS PALACIOS, RUBEN; cedula de Identidad N° V-11.338.632, Departamento de Adscripción, Cementing Operaciones; Ubicación Oficina Maturín; Cargo Asistente de Operaciones; Fecha de Ingreso 22/12/2014, Sueldo 41,639.00; Días Trabajados 22; Días de Descanso 8; Adelanto de Quincena 50%; Ley de Política Habitacional; Seguro de Paro Forzoso; Seguro Social Obligatorio y Política de HC Retención de 50%; monto del Pago 13.324, 98; Deposito en Cuenta N° 01080256360100387061; periodo 6 año 2017, del 16/03/2017 al 31/03/2017.
Nombre del Laborante CHIRINOS PALACIOS, RUBEN; cedula de Identidad N° V-11.338.632, Departamento de Adscripción, Cementing Operaciones; Ubicación Oficina Maturín; Cargo Asistente de Operaciones; Fecha de Ingreso 22/12/2014, Sueldo 138.544.00; Días Trabajados 17; Días de Descanso 9; Bono de Campo 29; Descansos Compensatorios 4; Horas Extras 115; Bono Nocturno 115; Pernocta 36; Adelanto de Quincena 50%; Ley de Política Habitacional; Seguro de Paro Forzoso; Seguro Social Obligatorio y Política de HC Retención de 50%; monto del Pago 13.324, 98; Deposito en Cuenta N° 01080256360100387061, periodo 18 año 2017, del 16/09/2017 al 30/09/2017.
Ahora bien de dichas probanzas extrae este juzgador, que si bien es cierto que aparece reflejado en el primero de los recibos arriba reseñado una cantidad de 22 días de trabajo, por 8 de descanso; entendiéndose como lo señaló el apoderado actuante que los pagos se realizaron con una quincena de fondo, y pago mensual. Dicha descripción de días trabajados obedece a una jornada de cinco (5) días de trabajo, por dos (2) días de descanso, discriminados de la siguiente forma: tres (3) semanas de cinco (5) días, por dos (2) días de descanso y una última semana de siete (7) días de labores, para lo cual le es reflejado al trabajador en el recibo de pago que se distingue para la segunda quincena del mes de marzo del año 2017, nótese que ya en el mismo se reseña el adelanto de quincena y que aparece debitado, lo en tal caso se tendría como relación de días trabajados que computan un mes de labores en tres jornadas ordinarias de labores con una jornada excepcional de trabajo en virtud de los requerimientos operacionales de la entidad de trabajo. Así se declara.

De igual forma los diecisiete (17) días trabajados y nueve (9) días de descanso, que se reflejan en el segundo de los recibos, valorado por este juzgador; se extrae del mismo que la compensación salarial corresponde a dos (2) semanas de trabajo que comprenden cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso, comportando así mismo una jornada semanal de siete (7) días de labores en horario nocturno, con descanso de una semana que completa así el mes de trabajo. De ello el numero de descansos reflejados para este periodo que comprende los sábados y domingos por cada semana de labores con un día adicional en razón de los siete días de trabajo, reflejándose además las horas extraordinarias para esa semana y su correspondiente bono nocturno. Nótese para este punto en concreto que la denominación por pernocta esta en razón a 36 días de acuerdo al monto cancelado, lo que representa en suma absurdo pensar que para un mes de trabajo, este comprenda 36 días; siendo ello así la determinación de este Tribunal es que para el caso en concreto el laborante se rigió conforme a un sistema de jornadas que se encuentra establecido en la norma sustantiva laboral y que de manera excepcional como lo dijera el apoderado actor, a requerimiento de la entidad de trabajo se laboró en una jornada semanal especial para con ello cubrir las necesidades operacionales a las que se encontró expuesta. Así se declara.

Correspondiente al reporte de servicios, y de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 50, 51, 55, 57, 60 y 61 de fechas 28/08/2017, 30/08/2017, 07/04/2017, 14/10/2017, 20/11/2017 y 06/12/2017, se evidencia algunas de las oportunidades en que se requirió el servicio de cementación en la cual se encontró involucrado el Ciudadano Rubén Chirinos; apreciándose además las hora de salida y llega desde la base de la ciudad de Maturín, sin que pueda comprobarse un lapso de tiempo mayor a tres días respecto de las salidas y llegadas, no evidenciándose con ello el lapso de actividad que alega el actor en su escrito de demanda. Así se declara.

En este sentido es oportuno advertir que la actividad operacional para la cementación de los pozos, esta configuró la concurrencia de otros trabajadores, es decir, aquellos que distingue el accionante en su libelo como personal de taladro y para lo cual debía esperarse para el cese de sus actividades y poder dar ingreso a la unidad de cementación a la locación y posteriormente finalizada la labor y darse el saneamiento correspondiente se desalojaba el sitio de trabajo, entendiéndose que la hora de circulación de las unidades era de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., por lo que su retorno se efectuaba al día siguiente con lo cual se pernoctaba en la locación. Denotándose con dicho relato que las operaciones de cementación respondían a circunstancia eventuales que se patentan en aquellas jornadas que requiriera la accionada con lo cual cubrir esas labores; amén de que la base mencionada y a la cual estaba conferido el accionante, es la denominada BHCD Maturín, distinguido en los recibos de pago como ubicación la Oficina de Maturín, lo (sic) hace presumir a este Juzgador, que en modo alguno pudo permanecer el laborante trabajando por espacio de veintidós (22) días continuos de trabajo, por ocho (8) de descanso, lo que de igual manera es incongruente al cumplimiento de jornadas de trabajo bajo la denominación (7x7), siendo ello así, del análisis a las probanzas patente en autos y haciendo mención al contrato de trabajo (folio 95 al 98), se tiene que las obligaciones de las partes estaban circunscritas en su clausula (sic) sexta: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, El contratado se compromete a trabajar en una jornada diurna, nocturna o mixta asignada a elección de la CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de la CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo, por dos (2) días de descanso. Séptima: COMPENSACION LABORAL. EL CONTRATADO, conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste para la CONTRATANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a esta, un salario básico MENSUAL de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00). Así mismo recibirá en la oportunidad legal correspondiente, por concepto de VACACIONES, un disfrute de 34 días; por BONO VACACIONAL un pago equivalente a 55 días y por concepto de UTILIDADES el 33,33% de la base imponible a dichos efectos. En cuanto a decir, de la prueba de Inspección (folios 142 y 143) realizada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.021, en las dependencia de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y recaída la misma sobre instrumento administrativo de Inspección Técnica, evidenció este Tribunal que constó Acta de Inspección Integral N° 471-2016, de fecha n11/10/2016 en 15 folios útiles, inserta a los folios 16 al 30, del expediente administrativo N° 044-2011-07-04672, de la Unidad de Supervisión, donde se visualizó diferentes irregularidades que, a decir, de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, le son atribuibles a la accionada. Entre ellas se encontró el ordenamiento que le hiciere el Inspector actuante sobre la regulación de la jornada de 5x2; así entre otras circunstancias refirió el informe que en relación a la jornada de trabajo, se conoció que los trabajadores de la división cementación que laboran en base con jornada de 7:00 a.m. a 11.00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con descansos sábados y domingos; por lo que no encuentra este Tribunal que la forma de prestación de servicios por parte del accionante haya sido como adujo en su escrito libelar, es decir, en un sistema de trabajo (7x7), siete días de trabajo por siete días de descanso, razón por la cual no puede prosperar en derecho la reclamación de las diferencias en razón de los conceptos y montos sobre las condiciones especiales que manifestó laboró. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto este tribunal tiene que efectivamente el demandante laboró para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, bajo las estipulaciones que se desprendieron del contrato de trabajo por é (sic) suscrito con la accionada, esto en relación al sistema de trabajo en razón de cumplir con jornadas de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso; que por la actividad ejercida ocasionalmente se produjeron jornadas especiales, las cuales no fueron especificadas en el libelo de demanda; amén de que se señalare una relación por días trabajados en relación al exceso de jornada por pedimento del beneficio de alimentación y que dicha relación comprende en suma la totalidad de los días del mes contraviniendo de igual manera la relación de los días que según su decir laboró.

También evidencia este Juzgador que en virtud de las pruebas documentales aportadas por las partes consta a los folios 39 y 41, comprobante de pago por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo 2014-2015; y comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.448.200, 86, por un lapso de tiempo de 3 años 3 meses y 2 días, con lo cual la entidad de trabajo dio cumplimiento a las obligaciones para esos conceptos contraídos, lo cual su cálculo se realizó a salario integral conforme a las alícuotas de utilidades de 33.33% y bono vacacional de 55 días.
En relación con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, y esto en lo referente a un pago en moneda extranjera ( $ 100 dólares americanos), de las pruebas producidas por las partes, nada justifica tal afirmación, pues, de los mismos dichos del apoderado actor, se tiene que la entidad de trabajo depositaba el pago en cuentas de otras personas y en ocasiones lo realizaba en efectivo; en vista de lo señalado y entendiendo este Tribunal que solo se trata de alegaciones temerarias que no tiene sustento legal alguno, razón por la cual este Tribunal desestima el pedimento aquí señalado. Así se declara.


En vista del anterior razonamiento este Tribunal procede en declarar como en efecto lo hace, que no puede prosperar en derecho la diferencia de prestaciones sobre los conceptos de prestaciones sociales, diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de la ayuda vacacional, diferencia en el pago de las utilidades; así como en modo alguno el beneficio de alimentación alegado por exceso de jornada en virtud de que no fue demostrada la jornada especial y atípica que pudiere justificar los montos dinerarios reclamados; así como en modo alguno no se demostró pago de bono consistente en moneda extranjera dólares americanos. Así se declara.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

Conforme a lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, la apelación versa sobre procedencia del sistema de guardia de (7) días trabajados por (7) días de descanso y como consecuencia de ello, la procedencia del pago de las diferencias demandadas, y no la jornada de 5x2 establecida por la sentencia recurrida, incurriendo en el delatado vicio de falso supuesto de hecho; el error en la valoración de las pruebas.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. “

Conforme a la Doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.
En razón de lo explanado anteriormente, es necesario para esta alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales que contienen el debate probatorio desarrollado en primera instancia, a saber:

De las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas de la parte actora

La parte demandante de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 31 al 35), promovió lo siguiente:

Documentales:
1.- Promueve marcado “A” en un (1) folio copia simple de cuatro (4) recibos de pago de salarios (f. 37) los cuales fueron impugnados por la parte demandada al momento de su evacuación. No obstante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal y al analizar el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada (f. 200 al 208) en la misma se evidencia los pagos realizados por la entidad de trabajo en las fechas en los recibos señalados, los cuales se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que el ciudadano Rubén Chirinos Palacios prestaba sus servicios como asistente de operaciones en el departamento de cementing-operaciones, ubicado en la oficina de Maturín, fecha de ingreso, asignaciones en cada período por días trabajados, días de descansos, adelantos de quincena, bono de campo, horas extras, días libres trabajados, bono nocturno, pernocta así como las deducciones. Uno de ellos fue cancelado por cheque del Banco Provincial y el resto mediante depósito en cuenta N° 01080256360100387061 cuyo titular es la parte actora.
2.- Promueve marcado “B” copia simple de recibo de pago de vacaciones (f. 39). Dicho recibo fuero impugnado por la parte demandada al momento de su evacuación en la audiencia de juicio. No obstante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal y al analizar el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada (f. 200 al 208) en la misma se evidencia el pago realizado por la entidad de trabajo en la fecha señalada en el respectivo recibo, valorándolo ésta Alzada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promueve marcado “C” copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales (f. 41). Respecto a la respectiva documental, advierte esta Alzada que la misma fue producida en original y no en copia simple como fue señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas. De ella se evidencia las cantidades recibidas por el actor por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, así como las deducciones correspondientes, totalizando la cantidad de Bs. 3.448.200,86.
4.- Promueve marcado “D”, copias simples de reportes de servicios (ART), realizadas con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y la jornada de trabajo en los diferentes sitios de trabajo donde prestó servicios el demandante, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de su evacuación. No obstante, la parte actora promovió la exhibición de los referidos reportes de servicio (43 al 61), cuya original no fue exhibida por la demandada, por lo que en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende las salidas y llegadas de equipos y personal de la bases y locaciones correspondientes en las fechas en ellos señalados, de las cuales se evidencia que el demandante intervino solo en las fechadas 28 de agosto de 2018 (f. 50), 30 de agosto de 2018 (f. 51), 07 de septiembre de 2017 (f. 55), 14 de octubre de 2017 (f. 57), 20 de noviembre de 2017 (f. 60) y 06 de diciembre de 2017 (f. 61).
En este sentido, advierte esta Alzada que a pesar de que la documental valorada dispone los datos sobre el servicio, un resumen del trabajo realizado con señalamiento del personal interviniente en esas operaciones, de las cuales el demandante participó en algunas, de ellas no se desprende que el trabajador Rubén Alexander Chirinos Palacios haya laborado en un sistema de trabajo 7x7. Así se establece.
5.- Promueve marcada “F” copia simple de acta de inspección técnica, realizada por la Inspectoría del estado Monagas en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada en fecha 11 de octubre de 2016 (f. 63 al 76). Documentales éstas que fueron impugnadas por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio por ser producidas en copias simples, las cuales al concatenarse con la inspección judicial promovida por la misma parte demandante y evacuada por el a quo en fecha 26 de mayo de 2021, en la sede del referido órgano administrativo (f. 142 y 143), por lo que se le otorga valor de plena prueba conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende el incumplimiento por parte de la demandada, entre otros, de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la jornada de trabajo correspondientes a 20 días de trabajo por 8 días de descanso así como la orden del órgano administrativo de regular la respectiva jornada al sistema de 5 días de trabajo por 2 de descanso.
6.- Promueve marcado “G” en copias simples planillas de relación de pago de bono en moneda extranjera, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de su evacuación. No obstante, la parte actora promovió la exhibición de las referidas relaciones de pago de bono en moneda extranjera (78 al 83), cuya original no fue exhibida por la demandada, por lo que en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Al respecto, advierte esta Alzada de ellas no se desprende la inclusión del trabajador Rubén Alexander Chirinos Palacios. Así se establece.

7.- Promueve marcado “H”, copias simple de autorización de depósito de moneda extranjera en cuenta de tercero (f. 85 y 86), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia de juicio. Advierte esta Alzada que estas documentales emanan de terceros que no son parte en el proceso, los cuales debían ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del presente caso. Así se establece.

8.- Promueve marcado “I”, en copia simple relación de salarios del personal de la gerencia de cementación de la entidad de trabajo demandada, (f. 88 y 89), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia de juicio. No obstante, la parte actora promovió la exhibición de las referidas relación de salarios, cuya original no fue exhibida por la demandada por la demandada, por lo que en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Al respecto, advierte esta Alzada que la documental que corre inserta al folio 88 nada aporta a la resolución del presente caso y la inserta al folio 89, está identificada como bono especial y al item. N° 33 aparece el nombre de Rubén Chirinos así:
BONO ESPECIAL
Item Nombre y Apellido agosto septiembre octubre
33 Rubén Chirinos B 35 B 35 C 25


Exhibición de documentos:

9.- En base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de salarios, las documentales en referencia fueron valorados supra.

10.- En base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de vacaciones, las documentales en referencia fueron valorados supra.

11.- Exhibición de los Libros de horas extraordinarias trabajadas, se advierte que este medio probatorio no fue admitido, en consecuencia no hay mérito para valorar.

12.- Exhibición de autorización para trabajar horas extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo, este medio probatorio no fue admitido, en consecuencia no hay mérito para valorar.

13.- En base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la demandada de los reportes de servicio (ART), acta de inspección técnica realizada por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas y relación de salarios del personal de la Gerencia de cementación de la entidad de trabajo demandada. Las documentales en referencia fueron valoradas supra.
Inspección judicial:

14.- En la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Unidad de Supervisión, cuyas resultas corre inserta a los folios 142 y 143 de la pieza principal, de la misma se evidencia que se refiere a un acta de inspección integral N° 471-2016 realizada en fecha 11 de octubre de 2016 por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual fue valorada supra.

Prueba de informes:

15.- Solicitó informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas se encuentran insertas al folio (191), de las mismas se evidencia que el ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de identidad N° 11.338.632 fue inscrito al referido organismo por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., para los períodos 12/2014 al 03/2018.

Prueba testimonial:

16.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Beltrán Acosta, Eduardo Antonio Jiménez, Amancio José Márquez Ribas, Gabriel Francisco Navarro Ramos, Pedro José Veracierta Valera, Domingo Montaño Astudillo, Jesús Rafael Díaz Delgado, Juan Carlos José Padra Chong y José Angel Espinoza Álvarez, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Pruebas de la parte demandada

La parte demandada de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 91 al 94), promovió lo siguiente:

Documentales:

.- Promueve marcado “B”, en copia simple Contrato de Trabajo (f. 95 al 98), el cual fue reconocido como cierto por el demandante, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que fue suscrito entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2014; que el ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios fue contratado para una obra determinada como asistente de operaciones para prestar servicios en el equipo de Servicio Integral de Cementación para Pozos de la Región Faja de Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. Frente Ayacucho 50%, identificado con el N° 4600052785; que el trabajador se compromete a laborar en una jornada diurna, nocturna o mixta bajo un sistema de guardia 5 días de trabajo por 2 de descanso; que devengaría para el momento de su contratación la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), un disfrute de 34 días de vacaciones, el pago equivalente a 55 días de salario por bono vacacional y 33,33% de la base imponible por el concepto de utilidades; que el salario sería cancelado de forma semanal o quincenal a elección del contratante.

2.- Prueba de informes:

.- Solicitó de conformidad con el artículo 81 de la ley procesal laboral, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran insertas al folio (191) y la misma fue valorada supra.

.- Solicitó prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas se encuentran insertadas al folio (200 al 208), de la grabación audiovisual de las audiencias de juicio no se evidencia que este medio probatorio haya sido atacado en forma alguna, valorándose de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que el ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, titular de la cédula de identidad N° 11.338.632, tiene aperturada en esa institución bancaria una cuenta corriente nómina identificada con el N° 01080256000100387061, refiriendo los depósitos efectuados por la entidad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., desde el día 03 de febrero de 2015 hasta el 04 de abril de 2018, y una cuenta de ahorros identificada con el N° 01080075000200442392 describiendo los abonos efectuados desde la cuenta corriente N° 01080256000100387061, así como los respectivos gastos ocasionados por el titular de la cuenta desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2021, y no se reflejan depósitos realizados por la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial:
.- Solicitó inspección judicial en su sede ubicada en la zona industrial de esta ciudad de Maturín en el estado Monagas, específicamente en el departamento de administración de personal, cuyo resultado está inserto a los folios (144 al 157). En la misma se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante fue de asistente de operaciones; los distintos salarios básicos, normales e integrales, asignaciones y deducciones durante la relación laboral. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicitó inspección judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyo resultado está inserto a los folios (158 al 163). De la misma se evidencia que el demandante ciudadano Rubén Alexander Chirinos Palacios, fue registrado por la entidad de trabajo demandada con número patronal N° Ñ78300184, en fecha 22 de diciembre de 2014 y egresado el 23 de marzo de 2018. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Otros medios de prueba:
.- Promovió copia se sentencia N° 209 de fecha 07 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nada aporta al caso de marras, por lo que se desestiman del acervo probatorio.
En el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que la sentencia recurrida violentó, a su decir, una máxima de experiencia, por cuanto las operaciones de cementación de pozos, constituyen una actividad que se ejecuta de manera continua y no se encuentra sujeta a un horario fijo, lo que demuestra que el sistema de trabajo aplicado fue el sistema 7x7 y no el sistema 5x2.

En este sentido, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, manifestando que el demandante prestó sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso.

En cuanto a la jornada de trabajo, en el escrito libelar alega el actor que por causas operacionales le correspondió permanecer necesariamente las 24 horas del día en su puesto de trabajo ya que prestaban servicios por turnos rotativos entre dos (2) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del sistema de trabajo 7x7; que durante los siete días que permanecía trabajando lo hacía de manera discontinua en horario diurno o nocturno motivado a que el proceso de cementación de pozos no tiene un horario fijo; que en ocasiones trabajó durante veinte (20) días continuos con descanso de ocho (8) días y que en muchas oportunidades se excedía la cantidad de horas diarias trabajadas.

Al respecto, cursa en autos inspección técnica realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realizada en el departamento de cementación de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., de la cual se desprende que para ese momento se dejó constancia del incumplimiento por parte de la demandada, entre otros, de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la jornada de trabajo correspondiente a 20 días de trabajo por 8 días de descanso, regulando el órgano administrativo la respectiva jornada al sistema de 5 días de trabajo por 2 días de descanso, siendo además ésta la jornada señalada en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2014 y que al ser concatenado con las demás pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no se evidencia detalle alguno que permita hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente el demandante de autos haya prestado sus servicios bajo la modalidad de la jornada 7x7; toda vez que al ser concatenados con las documentales relativas a los recibos de pago y a los reportes de servicio, cuyo contenidos carecen del sustento necesario para probar la pretendida jornada de trabajo.

Denuncia además el recurrente, que la sentencia adolece del vicio por suposición falsa, al establecer un sistema de trabajo 5x2 cuando esa jornada no fue señalada por ninguna de las partes.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de suposición falsa está referido a un hecho positivo y concreto que establece el juez en forma inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan en el expediente o cuya inexactitud se desprende de autos.
En el presente caso concreto, se constata que la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, y procedió en manifestar que el demandante prestó sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, siendo ésta la jornada establecida por el juzgador de juicio, con base al contrato de trabajo celebrado entre las partes, recibos de pago y demás pruebas cursantes en autos, que en modo alguno arrojaron una jornada de trabajo distinta a la estipulada en el contrato de trabajo, con el propósito de obtener un ajuste o pago de diferencia por la labor desempeñada, es decir, el de 5x2, según el contrato de trabajo suscrito por las partes, pues de las restantes pruebas debidamente adminiculadas no se pudo extraer un supuesto distinto que diera lugar a otra conclusión y de ninguna manera arrojaron la diferencia pretendida en el cálculo de los conceptos laborales reclamados con base a una jornada de 7x7. Razón por la cual considera esta Alzada, que el sentenciador de primera instancia, no incurrió, en el vicio de suposición falsa denunciado pues, fijó los hechos con pruebas que constan en autos. Así se establece.

Denunció la parte demandante que el sentenciador de juicio no permitió dentro del lapso de evacuación, la declaración de los testigos promovidos. Al respecto, se evidencia del escrito de admisión de pruebas (f. 131 y 132) el señalamiento del a quo referente a que en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, dichos testigos debían ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de juicio para su evacuación. Asimismo se constata del acta de instalación de la audiencia de juicio de fecha viernes veinticinco (25) de junio de 2021, que la representación judicial del demandante solicitó nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos por habérsele imposibilitado su concurrencia al acto, solicitud ésta que fue acordada, y acta de continuación de la audiencia de juicio de fecha viernes 22 de julio del mismo año 2021, en la cual se declara desierto el acto de declaración de testigos debido a su incomparecencia al referido acto.
En este sentido, puede concluir quien decide, que la parte promovente al no cumplir con su carga procesal de presentar al testigo para su declaración, abandonando el destino de la prueba por él promovida, el juzgador de juicio aplicó la consecuencia jurídica, vale decir, declarar desierto el acto como acertadamente hizo por lo que, resulta improcedente tal delación. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 24 de febrero de 2022, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHIRINOS PALACIOS contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,

Abg. Corina Castillo.


En esta misma fecha, siendo las 2:10: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.