REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 18 de Abril de 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.512-22.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO.ORTIZ BRITO
ASUNTO: Inhibición incoada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3270-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ORTIZ BRITO, titular de La cédula de identidad N° V-21.443.367, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.512-22 (Nomenclatura interna de esta Alzada).SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3270-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ORTIZ BRITO, quienes figuran como imputados en la causa ut supra mencionada de conformidad con el articulo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem…..”

Nº 089 22

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, consistentes en la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 6J-3270-22 (nomenclatura alfanumérica del Tribunal de Instancia ), seguida al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO ORTIZ BRITO, titular de La cédula de identidad N° V-21.443.367,la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.512-22 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

En este sentido, correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE ABELLO, en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con tal carácter suscribe las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Vista la inhibición suscrita por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 6J-3270-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO ORTIZ BRITO, titular de La cédula de identidad N° V-21.443.367,la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.512-22 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil veintidós (2022), quien suscribe el Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 6J-3270-22, seguida en contra del acusado 1)- ROBERTH ALEJANDRO ORTIZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.367, venezolano, mayor de edad, por cuanto la ciudadana ABG. RICMAR ADRIAZA INPRE N° 211.716, es la ABOGADA DEFENSORA del prenombrado en la causa N° 6J-3270-22, es mi esposa. Y como prueba de ello, anexo copia de acta de matrimonio, por tal motivo considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, me INHIBO de conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89. numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, así mismo se acuerda remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..…”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Con fundamento en esta causal el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se INHIBE de conocer la Causa N° 6J-3270-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO ORTIZ BRITO, por cuanto actúa como defensora la abogada RICMAR ADRIAZA, quien es su esposa de conformidad con acta de matrimonio inserta en el folio tres (03) del cuaderno separado llevado por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones; en consecuencia visto lo anteriormente expuesto por el juez ut supra identificado, en su acta de inhibición, considera esta Alzada que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “..…por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas..…”, en virtud de los aspectos evaluados, es por lo que hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar.

En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa asignada N° 6J-3270-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a el imputado seguida en contra del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO ORTIZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.367, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.512-22 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3270-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ORTIZ BRITO, titular de La cédula de identidad N° V-21.443.367, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.512-22 (Nomenclatura interna de esta Alzada).

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3270-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ORTIZ BRITO, quienes figuran como imputados en la causa ut supra mencionada de conformidad con el articulo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN JADER.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN JADER.
CAUSA 1As-14.512-22
ORF/JAQS.