REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Abril de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-13.938-18.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS.
VICTIMA: Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO.
FISCAL: Abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado en fecha 29 de agosto de 2018, por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2981-18, quien entre otros pronunciamientos acordó: “… Primero: Se declara con lugar la Revisión de Medida. Segundo: Se acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 1°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en: Arresto domiciliario, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso.” TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Decisión Nº 091-2022
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Recibido el medio de impugnación constituido por el recurso de apelación de auto; corresponde a esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad o no del referido Recurso interpuesto en fecha 29 de agosto de 2018, por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha Quince (15) de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2981-18, que entre otros pronunciamientos acordó: “…Primero: Se declara con lugar la Revisión de Medida. Segundo: Se acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 1°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Arresto domiciliario, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso…”.

Asimismo en fecha 30 de octubre de 2018 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.938-18; siendo designado Ponente el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES.

En ese mismo sentido, se puede observar que consta del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33), Inhibición propuesta por el juez Superior OSWALDO RAFAEL FLORES, de fecha 25 de Enero de 2019, declarada la misma con lugar por esta Alzada, mediante decisión N° 030, de esa misma fecha, con ponencia del Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
Así mismo al folio (36) del presente cuaderno consta oficio N° 0204, de fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual se convoca un Juez suplente para que conozca del presente recurso, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, de fecha 25 de Enero de 2019; Razón por la cual, se constituye la Sala 1, correspondiéndole la ponencia de la Abogada: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, visto el oficio Nº TSJ-CJ-0011-2022 y oficio Nº TSJ-CJ-0012-2022, de fecha 22 de Marzo del año 2022, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se informa de la designación de la ABG. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sustitución del ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en virtud del Beneficio de Jubilación Especial concedido en sesión de Sala Plena de fecha 20 de Octubre del año 2016, de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 de Diciembre de 2015, emitida por la referida Sala; en consecuencia, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.938-2018 (Nomenclatura de esta Alzada).
Por otro lado, examinado como ha sido el oficio Nº PRES-0392-2022, de fecha 13 de Abril del año 2022, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se informa que fue convocada la ABG. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, según se evidencia en Oficio TSJ-CJ-N° 0870-2021 y TSJ-CJ-N° 0871-2021en fecha 01-10-2021 en sustitución del ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022 emitidos el 16 de Marzo del 2022, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura referente a la Destitución; es por lo que la referida Jueza se aboca al conocimiento del presente asunto.
Es por lo que, revisados como han sido los Autos de abocamiento de las Juezas Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, según oficio Nº TSJ-CJ-0011-2022 y oficio N° TSJ-CJ-0012-2022, de fecha 22 de Marzo del año 2022 del Tribunal Supremo de Justicia y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, según Oficio Nº PRES-0392-2022, de fecha 13 de Abril del año 2022, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entran a conformar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se acordó disolver la Sala 1 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y proceden a conocer de la presente causa signada con el alfanumérico N° 1Aa-13.938-2018, los jueces superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior), quedando plenamente constituida la Sala 1 con los jueces antes mencionados, correspondiéndole la ponencia de la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación presentado, por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 5J-2981-18, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…Primero: Se declara con lugar la Revisión de Medida. Segundo: Se acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 1°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Arresto domiciliario, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso.”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el contenido artícular 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 15-08-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2981-18, encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha 29 de agosto de 2018, siendo en consecuencia anticipado, en virtud de ser presentado prevenidamente a la oportunidad procesal, y/o, dentro del término de los (05) días contados a partir de la notificación, indicado en el artículo 440, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello consta, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, donde se indica los días de despacho a saber: MIERCOLES 10-10-2018, JUEVES 11-10-2018, LUNES 15-10-2018, MARTES 16-10-2018 y MIERCOLES 17-10-2018.

Por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día miércoles 10 de Octubre del 2018, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de Agosto del 2018; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.”(Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial; y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 29 de Agosto del 2018, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado.

Por las razones dadas supra; esta Sala 181 de la Corte de Apelaciones declara la temporaneidad del Recurso de Apelación de Autos; y así se decide.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el recurso de apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”(Negrillas de la Corte).

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los trámites de Ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado en fecha 29 de agosto de 2018, por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2981-18, quien entre otros pronunciamientos acordó: “… Primero: Se declara con lugar la Revisión de Medida. Segundo: Se acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 1°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en: Arresto domiciliario, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso.”
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza-Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. VICTOR REYES
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. VICTOR REYES
Secretario








Ponente: Greisly Karina Martinez Hernandez.
CAUSA Nº1Aa-13.938-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 5J-2981-2018 (Nomenclatura de ese tribunal)
ORF/RLFL/LEAG/Gabriel G.: