REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Abril de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-13.938-18.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS.
VICTIMA: Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO.
FISCAL: Abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.

DECISIÓN: “...PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, victima en el expediente 5J-2981-2018, contra la decisión dictada el 02 de Agosto de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 5J-2981-2018 mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, POR HABER CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en razón de dictarse sentencia ABSOLUTORIA el 20 de Noviembre de 2020…”

Decisión Nº 092-2022

Corresponde a esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto del año 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N°5J-2981-18, en la cual acordó a favor de los acusado OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Arresto domiciliario, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso.
Previa disolución de la Sala Accidental N° 181 en fecha 25 de Abril del año 2022, se constituye la Sala 1, correspondiéndole la ponencia de la Abogada: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala con los jueces superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente) y DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior), quedando plenamente constituida la Sala 1 con los jueces antes mencionados.

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS: OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el Sector Tamborito, Calle Zaraza, Cagua, Casa N° 14-04, Estado Aragua; y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-12-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la jerarquía de Detective Agregado, residenciado en el barrio el Milagro, Avenida 109, Casa Numero 08, Maracay Estado Aragua.
2. APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS.
3. FISCAL: Abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
4. DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSÉ ROSSI.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurrente Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADO GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en mi condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO; víctima en el expediente 5J-2981-2018, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el cual, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro V.-26.151.672. Y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814.
En relación a esto, se presentan las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión de fecha 02 de Agosto de 2018, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar
El artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
Es de notar, que del artículo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se traten la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, y en el presente caso, le fue solicitado a los imputados de autos, quien se encontraba bajo una medida preventiva privativa de libertad, le fue acordada una medida menos gravosa, de la establecidas en el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
En tercer lugar
El presente recurso ha sido fundamentado dentro del lapso previsto a tales efectos en los artículos 440, dado que la decisión recurrida data de fecha 02 de Agosto de 2018 y siendo notificado a la representación de la víctima en fecha 28-08-2018, mediante boleta firmada en sede jurisdiccional por cuanto no fue recibida por mi patrocinado ni por mi persona en ninguna de los dos domicilios aportados al Tribunal, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación de la decisión recurrida.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.
CAPITULO II
LOS HECHOS
De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que en fecha 11 de Diciembre la Víctima de nombre Pedro se presentó ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando ser víctima de extorsión por parte de unos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tejerías ya que en fecha 04-12-2017, los mismos se presentaron en su negocio preguntando por unos cauchos que tenía en su propiedad por lo que lo trasladaron hasta la Sub Delegación ya mencionada y en la misma tuvo que realizarle una transferencia electrónica por la suma de 700.000.000 dentro de la misma Sub Delegación; indicándole que ese era su precio por su libertad, seguidamente le había quedado una deuda con los mismos de 300.000.000 ya que la suma inicial extorsiva era de 1.000.000.000. Posteriormente, en vista del acoso la víctima se comunicó con los funcionarios donde colocó la denuncia indicando que iba a encontrase con unos funcionarios en el Sector La Encrucijada de Maracay, Estado Aragua, para entregarle una suma de dinero en efectivo, por lo que se conformó comisión policial siendo capturados en flagrancia 1).- WULLIAN JOSÉ BASTIDAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V.-l1.986.577, 2).- OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro V.-26.151.672, 3).- JAVDZR JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814, 4).- JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814, 5).-LAYHONIL LEONARDO DÍAZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V.-25.618.298, 6).- JHONDRY RUBEN DÍAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.860.129 y 7).- JOSÉ LEONARDO CABALLERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V.-23.8O1.001.
De mismo modo los ciudadanos fueron acusados en fecha 26 de enero del año en curso LOS IMPUTADOS: 1).- WILLIAN JOSÉ BASTIDAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro V.-l 1.986.577, 2).- OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro V.-26.151.672, 3).- JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.985.814., por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y a los ciudadanos 4).- JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, DÍAZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V.- 25.618.298, 6).- JHONDRY RUBEN DÍAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.860.129, TA¬JOSE LEONARDO CABALLERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V.-23.801.001, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (1C-25.064-17 nomenclatura del tribunal) tribunal que en fecha 09 de Marzo de 2018 en audiencia Preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua y ratifico las medidas que pesaban sobre los imputados ut supra mencionados.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

La decisión que se recurre, es la dictada en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó sustituir la medida Judicial Preventiva Privativa preventiva de Libertad al ciudadano OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, por razones de salud.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez A-quo, que sustituye medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMÁN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, se le está atribuyendo el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo decretado medida privativa de libertad, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que los ciudadano son co-autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida Judicial Preventiva de privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia.

Adminiculado a lo anterior es menester resaltar que el Capítulo Cuarto de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece en su artículo 20.

"Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley solo se aplicará la prescripción ordinaria."

Quedando evidentemente fuera de lugar la revisión de medida en este caso, por cuanto es necesario haber cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta y en el caso de marras los imputados de autos solo ocho (08) meses en una detención preventiva y no se les ha impuesto pena.

Es menester acotar que los ciudadanos no se encuentran en una enfermedad en fase terminal, y aunado a ello dichos ciudadanos por ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien realiza la evaluación es un organismo adscrito o auxiliar de dicho cuerpo como lo es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), puede estar viciado quedando el beneficio de la duda a mi poderdante y al mío propio nos es considerable el beneficio de la duda, en virtud de que dichos reconocimientos médicos pudieron ser realizados por la unidad de Medicatura Forense del Ministerio Público o en su defecto si es realizada por funcionarios adscritos al SENAMECF bien pudiera hacerse dicho reconocimiento en presencia del médico Forense del Ministerio Publico lo que le daría un grado de veracidad y transparencia por tratarse de las circunstancias expuestas.

Continuando el hilo argumentativo; el Tribunal a-quo, acuerda la medida cautelar en virtud que los referidos imputados se encuentran en mal estado de salud, y si bien es cierto que los ciudadanos ut supra mencionados mal pudieran encontrarse en mal estado de salud, y el Juez debe garantizarle el derecho a la salud, no es menos cierto que en su residencia no va a tener la atención médica necesaria, siendo más coherente en ordenar el traslado hasta un nosocomio, a los fines de que fueran recluidos y recibieran la atención médica necesaria y una vez que él mismo fuera dado de alta, retornara a su centro de reclusión, porque con la medida cautelar otorgada no garantiza la finalidad del proceso, siendo el caso que los mismos pueden evadirse y no cumplir con los llamados que realice el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, por lo que se le solicita a la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio y a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, se ordene su traslado hasta un nosocomio con el objeto de que reciba la atención médica y mía vez dado de alta, ingrese al Centro de reclusión.

PETITORIO

Por lo que esta representación en mi condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO; víctima, solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el presente recurso se ADMITE Y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios dos (02) al folio cinco (05) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno separado que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 2037, de fecha 15 de Agosto del 2018, al Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio nueve (09) del presente asunto; observa esta Sala que esta Defensa Privada de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, Ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, a tenor siguiente:

“…Quién suscribe, JOSÉ GREGORIO ROSSI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.103.833, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 73.297 con domicilio procesal ubicado en Avenida san Agustín, edificio san José, local planta hoja en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, plenamente identificados en la causa por ante el Tribunal Quinto de Juicio, signada con el Nro: 5J-2981-18, ante ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por el Abg. GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIÉRREZ ROJAS en contra de la decisión dicto di por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de agosto de 2018, y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I

Es de hacer de su conocimiento, que la apelación interna la por el abogado apoderado presuntamente del ciudadano Pedro Peraza, quien dice ser presunta víctima de la causa incomento, carece de fundamentación legal y de lógica jurídica, toda vez que dice estar dentro del plazo legal para ejercer el recurso y lo fundamenta en el 439 numeral 4°, el cual establece según el capítulo I de la apelación de autos, adiado 439 del código orgánico procesal penal, decisiones recurribles, no tiene ene ver con el plazo, de igual forma, el mismo alude que el tribunal de juicio acordó una medida sustitutiva de libertad, teniendo claro por lógica jurídica, que lo único que sustituye la liberta es la privativa, y si la decisión que apela es a las medidas sustitutivas de libertad, tal como el alude en su infundado escrito, estaría apelando a una privativa de libertad. Solicita de igual forma dicha apelación a uno decisión de una decisión de el día 02 de agosto de 2018,. En donde se puede evidencia la total contradicción con la apelación de el titular de la acción penal toda vez que el mismo pretende intentar un recurso a una decisión de fecha 02 de agosto de 2018 emanada por el tribunal Quinto de juicio, y el ministerio público, quien es el titular de la acción penal, quien ha acudido de igual forma a ejercer un recurso, lo realiza por la decisión de fecha 15 de agosto de 2018, donde presuntamente se sustituye la medida de mis representados en favor de los mismos, y el mismo manifiesta ( fiscalía sexta) que dicha medida se otorgó el 15 de agolo y no el 02 de agosto como ha sido presentado en el escrito carente de lógica jurídica, presentado por el abogado antes mencionado, es necesario hacer del conocimiento que el mismo nunca ha acudido a ninguna audiencia y no le ha sido otorgada la facultad como querellante, visto el escrito presentado por esta persona, vista las incongruencia, vista la falta de fundamentan ion, vista la contradicción, es por lo que solicitarnos sea declarado sin lugar el contradictorio escrito presentado por él apoderado judicial de la presunta víctima, e incluye personas las cuales no tienen nada que ver en la decisión de ese día.

CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que so licito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la presunta víctima en contra de la decisión tomada par el tribunal Quinto de Juicio de esta, circunscripción, mediante cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, arresto domiciliario, presidido por la Juez Abg. AMANDA MENDOZA en la causa, signada con el Nro. 5J-2981-18, Ya que dicho curso, carece de lógica y fundamentación jurídica.

Solicito a su vez, sea admitida la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”(Folio (12), vuelto del presente Cuaderno Separado).

CUARTO:
DE LA RECURRIDA

Riela del folio Seis (06) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, copia certificada del auto Fundado de fecha 15 de Agosto del año 2018, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo contenido refiere:

“…Vista la revisión realizada a la presente causa que se le sigue al acusado JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.985.814, V- 26.151.672, en la cual requiere la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por una medida cautelar menos gravosa; y en tal sentido las resuelve de la siguiente manera:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 230 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado .

Según el contenido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente…”, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procde las veces que el imputado lo solicite al Tribunal que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En este sentido se debe señalar que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:

“…(omisis) juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Tribunal en su debida oportunidad.

En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

Ahora bien, de la revisión efectuada, se observa que el acusado al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado así como la audiencia preliminar aportó dirección completa, , aunado al hecho dicha medida privativa puede sufrir los efectos derivados de una medida cautelar menos gravosa, pudiendo entonces, ser adaptada a una nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en LA JUEZ de que los fines del proceso, por los que considera esta Tribunal que aun cuando el juicio se esta desarrollando y hasta la presente fecha no comparecido ningún órgano de prueba, su participación en los hechos aún queda por determinarse, por lo que será con la culminación con el debate oral que se podrá determinar si tuvo o no participación en este hecho punible, es importante destacar que esta Tribunal observa que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad de la ciudadana antes mencionada pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado además que la acusada posee una residencia fija, un trabajo estable lo que hace presumir a quien aquí decide que no se evadirá del proceso y estará pendiente del mismo. En consecuencia siendo procedente por vía de Revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ejusdem, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Tribunal el derecho que le asiste a la acusada mencionada,en ser Tribunal en libertad.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 229 y 250 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, el incumplimiento de la condición acordada, acarreara la revocatoria inmediata de la medida cautelar aquí acordada, esto en contra de JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.985.814, V- 26.151.672.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con Lugar la revisión de medida. SEGUNDO: SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados JAVIER JOSE ORTEGA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 17.985.814, V- 26.151.672 respectivamente, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 1° 4° 6° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, ARRESTO DOMICILIARIO QUE SERA CUMPLIDO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: PARA JAVIER ORTEGA: BARRIO EL MILAGRO, AV. 109, CASA N° 8 ESTADO ARAGUA, Y PARA EL CIUDADANO OMAR RUBIN: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARAZA, CASA N° 14-04, CAGUA ESTADO ARAGUA. Y así se decide.…”


QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, con la decisión dictada en fecha 15 de Agosto del año 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N°5J-2981-18,en la cual acordó a favor de los acusados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 1°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Arresto domiciliario, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al hilo de lo anterior, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En estricta armonía con lo aludido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la Sala ha sostenido, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Empero, las argumentaciones señaladas; esta Alzada, previa revisión integral y exhaustiva de sistema SICA y de las actuaciones contentivas del cuaderno separado contentivo del medio impugnativo, advierte

SITUACION SOBREVENIDA
Ahora bien, de la revisión realizada al Sistema SICA se advierte que los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSÉ ORTEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814 respectivamente, en fecha 24 de noviembre de 2020 fueron ABSUELTOS por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto N° 5J-2981-18, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el dispositivo 11 eiusdem, asunto signado con el Nº 5J-2981-18. En razón de ello, se giro instrucción a la abogada ELIZABETH IZQUIEL en su condición de Secretaria de esta Alzada, para que se traslade al Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a los fines de verificar lo advertido a través del sistema; siendo atendida por la secretaria Abg. Misleidy Martínez quien efectivamente manifestó que en la fecha antes indicada se dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos antes mencionados; por lo que una vez obtenido lo solicitado, procedió a dejar constancia a través Acta Secretarial Asimismo, en las actuaciones se observa, copia debidamente certificada por secretaria del fallo, constante de ocho (08) folios útiles.

Citado lo precedente, la Sala observa que en fecha 24 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto decisión contentiva de sentencia ABSOLUTORIA mediante la cual, entre otros aspectos, expresó “

“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del ESTADO Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.577, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 25-10-1973, de 47 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA AYACUCHO, NORTE, CASA NRO 3, CASCO CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA; LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 25.618.298, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-07-1996, de 24 años de edad, estado civil soltero, oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 49, CASA NRO 44, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; REISY ENDRIMAR VARGAS REYES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.525.154, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 07-06-1.994, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 03, CASA NRO 04, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.860.129, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-07-1996, de 24 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: VIA VIGIRIMA, SECTOR LA SILSA, CALLE TEREPAIMA, CASA NRO 62, GUACARA, ESTADO CARABOBO, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.001, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-12-1.994, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: URBANZIACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, AVENIDA 4, CASA NRO 15 MARACAY ESTADO ARAGUA; OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.151.672, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 17-12-1.993, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de inspector Agregado, residenciado en: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARARA, CASA 14-04, CAGUA ESTADO ARAGUA y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1.986, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de inspector Agregado, residenciado en: BARRIO EL MILAGRO, AVENIDA 109, CASA NRO. 08, MARACAY ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 11 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ciudadanos WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA: TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 24 DE NOVIEMBRE DE 2020.
De lo antes señalado se advierte, que los ciudadanos imputados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814 fueron ABSUELTOS el 20 de Noviembre de 2020 por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 11 eiusdem.

Por lo tanto, al haberse verificado por acta secretarial y copia certificada de la decisión, el pronunciamiento dictado supra; y vista el contenido de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua,; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerció en contra el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD , dictada el 15 de Agosto de 2018; toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 29 de Agosto de 2018; en virtud de que actualmente a los ciudadanos de autos, seles dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA el 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal antes mencionado de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 11 eiusdem.

Por tanto, ante la situación procesal de existir Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio el 20 de noviembre de 2020, cuyo contenido refiere, que a los imputados OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, se les dicto sentencia ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos antes señalados; se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA el recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso el motivo de impugnación; perdiendo así su vigencia; en virtud de que la petición del recurrente se fundaba en la obtención de la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación planteado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento de la Sentencia Absolutoria, restándole así eficacia a la denuncia contenida en el medio de impugnación, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, victima en el expediente 5J-2981-2018, contra la decisión dictada el 02 de Agosto de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 5J-2981-2018 mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672 y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.814, POR HABER CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en razón de dictarse sentencia ABSOLUTORIA el 24 de Noviembre de 2020. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Déjese copia. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza-Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior







ABG. VICTOR REYES
Secretario




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. VICTOR REYES
Secretario










Ponente: Greisly Karina Martinez Hernandez.
CAUSA Nº1Aa-13.938-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 5J-2981-2018 (Nomenclatura de ese tribunal)
ORF/RLFL/LEAG/Gabriel G.: