REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Abril de 2022
212° y 163°
CAUSA 1Aa-14.489-22.
JUEZ PONENTE: Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos INARI NILHAMA ANUEL BEROES y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL.
DEFENSA: abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (09º), adscrito a la Defensa Pública Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
FISCAL: abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION:“…..PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2020-000187 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual resuelve: “…..PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de cedula de identidad Nº V-12.261.093y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputados SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente…..” .SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que fue finalizada la fase investigativa, es decir, los sesenta (60) días de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificar a la víctima de que fue terminado dicho lapso, y en apego de la sentencia nº 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán,pueda presentar si a bien pudiere la acusación particular propia dentro de los 30 días continuos de darse por notificada, todo ello por ante un por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Segundo (02º) de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.….”.

Nº 090-2022
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Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Fiscal Provisoria de la Fiscalía Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en contra la decisión dictada por el referido Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), en marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro: “…..PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de cedula de identidad Nº V-12.261.093y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputados SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente…..”

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.-IMPUTADOS: 1) Ciudadana IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.261.093, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11-09-1976, de profesión u oficio: OBRERA, dirección: RESIDENCIAS MANGOS, CALLE NEGRO PRIMERO, TORRE B, PISO 3. APARTAMENTO 34-B, Turmero- Estado Aragua y 2) Ciudadano CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 09-11-2000, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, dirección: URBAMIZACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, TORRE 18, PISO 3, APARTAMENTO 3, Turmero- Estado Aragua.

2.-DEFENSORES PRIVADOS: abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (09º), adscrito a la Defensa Pública Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados INARI NILHAMA ANUEL BEROES y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL.

3.- FISCAL: abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Del folio ocho (08) al folio doce (12), de las presentes actuaciones, cursa inserto, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-P-2020-000187 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Quien suscribe MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio ante la Fiscalía Municipal Tercera (3ra) Encargada en la Fiscalía Novena (9na) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, con domicilio en Calle Peitón Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de DECRETO ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones signada bajo el número de asunto DP05-P-2020-000187, de fecha 07/12/2021, notificado a éste despacho fiscal mediante boleta Nº 2CM-1092-2021 en fecha 09 de diciembre de 2021.
El recurso de apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánico de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 1º de muestra norma adjetiva, respectivamente, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ejusdem, indicando que “caducó el lapso”, ACTUACIONES, posteriormente en fecha 09/12/2021 mediante boleta de notificación Nº 2CM-1171-2021 la Juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 19/11/2021, presentado por ésta Representación Fiscal en fecha 08/12/2021, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados.

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
“… Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado de proceso”…
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos, Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Publico, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público fue notificado de la Decisión en fecha 09-12-2021 mediante boleta de notificación Nº 2CM-1092-2021 de fecha 07 de diciembre de 2021. Correspondiente.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia Nº 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente Nº 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso, no existe en los Tribunal uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo….”:-
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a las fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuo o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la jurídica de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del procesa penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para proponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del de la decisión apelada, todo ello a tenor de la interposición dada por la Sala Constitucional.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día jueves 09 de diciembre de 2021, este Representación del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS SITUACIONES; es decir, el día 09-12-2021, se computa como día de formal notificaron a este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HABILES, es decir, dentro de los cinco días de despacho posteriores al día 09-12-2021; razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 1 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo…;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,…;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien determinada así la Impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07-12-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNÁNDEZ; mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, posteriormente en fecha 09/12/2021 mediante boleta de notificación Nº 2CM-11-1171-2021 la Juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 19/11/2021, presentado por ésta Representación Fiscal en fecha 08/12/2021, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados.
En razón de lo anteriormente mencionado, y toda vez que se considera, muy respetuosamente, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la jueza, Dra. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNÁNDEZ; mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO PROCESAL DE LAS ACTUACIONES, cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, no se encuentra ajustada a derecho, ajustada a derecho, siendo el mismo pronunciamiento totalmente inmotivado, toda vez que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado y negrillas nuestras).
De lo trascrito se observa, que la Jueza yerró al decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, toda vez que el Ministerio Público no omitió la presentación del acto conclusivo, por el contrario, como se evidencia mediante oficio Nº 05-F9-1007-2021 de fecha 19/11/2021, se presentó libelo de acusación, recibido ante ese digno tribunal en fecha 08/12/2021, según sello húmedo del alguacilazgo, poniendo fin al proceso, toda vez que, es imposible que surjan nuevos elementos de convicción para solicitar la reapertura de la investigación, en virtud que con la emisión del escrito acusatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva, precluya la fase de investigación, posteriormente en fecha 09/12/2021 mediante boleta de notificación Nº 2CM-1171-2021 la Juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 19/11/2021, presentado por ésta Representación Fiscal en fecha 08/12/2021, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al otro hecho de que no han variado en modo alguno los supuestos que llevaron a presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los imputados, por el contrario, los mismos se mantienen intactos, siendo a criterio fiscal, que existe confusión por parte de la juzgadora, ya que se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario, expresó:
“Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado.”
Así pues que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en fecha 07 de diciembre de 2010, Exp Nº2010-272, en relación a la interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 70 y 103 (encabezamiento) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, concluyendo la Sala lo siguiente:
6.-La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el derecho de las partes al Debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como en el artículo 1º de nuestra norma adjetiva, toda vez que la juzgadora decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, declarando como EXTEMPORÁNEA la presentación del libelo de acusación, vulnerado el derecho de la víctima de ser a recibir justicia para restablecer su bien jurídico tutelado, tal como lo estable el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 55 CRBV.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades.”
Hoy en día, el delito de HURTO, por el cual se presentó escrito ACUSATORIO, ha tenido un incremento en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que el libelo de acusación presentado, garantiza las resultas del proceso, y es una respuesta efectiva por parte del Estado.
Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la presentación del escrito acusatorio, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual demuestra la comisión del delito, por parte de los hoy imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:
1.- La existencia de un hecho punible, como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por ser un hecho ocurrido en fecha 21-05-2020.-
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del delito que se les acusa, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo acusatorio.
3.- Ésta Representación Fiscal culminó la fase preparatoria en fecha 19/11/2021 mediante escrito acusatorio recibido ante alguacilazgo de fecha 08/12/2021, y fue notificada del decreto de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en fecha 09/12/2021, en consecuencia no existe omisión fiscal, sino presentación tardía del acto conclusivo, lo cual no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, toda vez que no ésta previsto así en nuestra norma adjetiva.
En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que: Por una parte comete la Juzgadora A quo, error de derecho al confundir los términos de la “omisión fiscal” que se refiere a la ausencia de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva, y la “presentación tardía del acto conclusivo” no previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo un error decretar el archivo judicial de las actuaciones posterior a la presentación del escrito acusatorio, así como es un error declarar como extemporáneo la presentación del acto conclusivo.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 07/12/2021, por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 09/12/2021, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ejusdem, indicando que “caducó el lapso”, posteriormente en fecha 09/12/2021 modelo boleta de notificación Nº 2CM-1171-2021, presentado por ésta Representación Fiscal 08/12/2021, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados.
Es por ello, que quienes suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la presentación en audiencia de aprehensión de los hoy imputados, al contrario resulta acreditado el delito con la presentación del libelo de acusación, como se hizo, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción existentes contra los hoy imputados, aunado que se encuentra fundamentada, ya que se explica esta Representación Fiscal, de qué forma ocurra la omisión fiscal aún y cuando fue presentado el escrito acusatorio, incurriendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuencialmente en el vicio de inmotivacion.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los intereses de la víctima y el Estado parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y declarando la extemporaneidad del acto conclusivo, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer la verdad de los hechos, a través de las vía jurídicas, y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos.
Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que no hubo omisión fiscal por cuanto fue presentado efectivamente el escrito acusatorio que corresponde, por lo que solicitamos: que se revoque la decisión emitida por la juzgadora, se remita el asunto a un juzgado distinto con el fin de que se continúe con lo dispuesto en el artículo 309 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso, y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se REVOQUE la decisión publicada en fecha de fecha 07-12-2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del ESTADO ARAGUA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y SE REMITA el asunto a un juzgado distinto con el fin que se continúe con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso.
Por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de la Justicia Penal en el presente proceso.....”

De la Contestación al Primer Recurso de Apelación

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (09º), adscrito a la Defensa Pública Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados INARI NILHAMA ANUEL BEROES y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Noveno (09º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual consta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, abogado FRANK DELFIN, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Público Provisorio Primero Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADOS, decisión dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 07/12/2021, en donde DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, seguida en contra de la ciudadanos: CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL Y IRIANI NILHAMA ANUEL BEROES , titulares de las cédula de identidad V- 28.316.836 y 12.261.093, respectivamente, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN.

El Estado venezolano como titular de la acción penal a través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer las Denuncias que serán plasmadas en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRIRORIAL EN EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, en fecha 06 de Diciembre de 2021, en virtud de las facultades conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinales 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 4, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo para exponer:

TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos Decisiones Recurribles

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva;
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la ley.
Según el análisis realizado a la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en Turmero Municipio Santiago Mariño, se recurre fundamentado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA actuando la Juez del Tribunal apegada a Derecho y ejerciendo el debido proceso.
La Defensa Publica, actuando como representante de los Ciudadanos: CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL Y IRIANI NILHAMA ANUEL BEROES, titulares de las cédula de identidad V- 28.316.836 y 12.261.093, respectivamente, suficiente mente identificados en la causa N° DP05-P-2020-000187, interpone formalmente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis patrocinados de la decisión dictada por la Juez SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, la ley adjetiva penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrollan en el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal el debido Proceso, principio rector que forma el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia, el Juzgador Penal debe velar, porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, entre otros: Presunción de Inocencia, afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en articulo 9 ordinal 3, del pacto Internacional de los derechos civiles y políticos; así como lo establecido en la declaración universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjuntos de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil Jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de control ha considerado los alegatos y solicitudes de la Defensa en pleno ejercicio al debido Proceso, tomando en cuenta que el Representante del Ministerio Publico en ningún momento desde el inicio de la investigación considero los elementos de interés criminalísticas, siendo la Audiencia de Presentación de Imputados Celebrada el día 23 de Mayo del 2020, considerando lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal " Si vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada " actuando la Juez del Tribunal con aplicación de JUSTICIA Y EN FORMA OBJETIVA a Derecho al DECLARAR CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien este representante de la Defensa Publica solicita se considere la inobservancia del representante del Ministerio Publico al omitir la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso correspondiente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Diciembre de 2021, la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, CON APLICACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA OBJETIVA a Derecho al DECLARAR CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de los ciudadanos: CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL Y IRIANI NILHAMA ANUEL BEROES, titulares de las cédula de identidad V- 28.316.836 y 12.261.093, , respectivamente, por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano previsto y en la Decisión proferida por el mismo expresa lo siguiente:
PRIMERO: Decreta: DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El cese inmediato de todas las Medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

II
DE LA APELACIÓN:

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, esta Representación de la Defensa Pública observa lo siguiente:
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua, el Representante del Ministerio Publico presento formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, incurriendo en inobservancia el representante del Ministerio Publico al omitir la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso correspondiente. De igual manera observamos la actitud temeraria del Representante del Ministerio Público de apelar por apelar ya que no tiene elementos de convicción suficientes para dicha apelación por lo anteriormente esgrimido por esta Defensa.

III
PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua ejerzo CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Santiago Mariño, en fecha 07/12/2021, mediante la cual DECRETA: DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano.
Por lo anteriormente plasmado o alegado solicito a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua declare CON LUGAR LA CONTESTACION DEL RECURSO APELACION realizada por la Representación de La Defensa Publica ya que la decisión tomada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Santiago Mariño, se encuentra apegada a derecho…..”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2020-000187 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el cual, el a quo realizo los siguientes pronunciamientos:

“:….PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de cedula de identidad Nº V-12.261.093 y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputados SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente…..”
CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Fiscal Provisoria de la Fiscalía Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en contra la decisión dictada por el referido Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), en marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro:“…..PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de cedula de identidad Nº V-12.261.093y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputados SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente…..”

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“….. Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…..”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“..…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Ahora bien, es deber del juez de control velar por el cumplimiento de la constitución, de esta manera salvaguardar el derecho de las partes intervinientes en el proceso, sea imputado o víctima, teniendo que el presente medio recursivo va alusivo a la declaratoria de la no apertura del archivo judicial, cuando fue presentado posteriori a dicha decisión el escrito acusatorio, negando de esta manera el juez de instancia que sea apertura da nuevamente el procedimiento que se lleva en contra de los ciudadanos.

De igual manera, avista esta alzada un vicio de carácter constitucional que no fue señalado por la parte recurrente en su medio recursorio, siendo que es importante el señalar el mismo en la presente decisión, evidencian quienes aquí deciden, que la victima de la presente causa no fue notificada en ninguna de las actuaciones realizadas por el juzgado a quo, aun finalizada la investigación de los sesenta (60) es deber del juez de control notificar a la víctima del proceso a los fines que ejerza su derecho de incorporar al proceso, si así lo estima esta, la acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Publico, violentando de manera flagrante los derechos de la víctima en el presente proceso.

Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“….. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria……”.

En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Esta Corte considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la víctima señala.
“..…observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...…”.
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“….. Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”.
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“…..el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley.
La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.....".
En tanto, que, en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:
".....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley….".
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
".....serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…..".
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“..…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”.
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 ejusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aun cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima esta Alzada necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es N° 3267 del 20 de noviembre del 2003, y en la cual destaca la sentencia n.° 908/2013 del 15 de julio, que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“….. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.
… (Omissis)…

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende, conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n.°908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n.° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:… (Omissis)…..”.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en la decisión nº 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, donde esta sala preceptúa lo siguiente:
“..…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa nos establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación..
Además, esta alzada precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales de acuerdo a la materia; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.550 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n.° 1.268, parcialmente transcrita ut supra. Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 ejusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente.
De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:
“….. Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.…..”.
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de sesenta (60) días, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de sesenta (60) días previsto para la fase preparatoria, la víctima está legitimado para ejercer la acusación particular propia, estipulándole para que la misma presente esta 30 días continuos finalizado el lapso anteriormente descrito. Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, la Sala Constitucional ha ratificado con carácter vinculante, el interés de la víctima dentro de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
“….. Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…..”.
De esta manera, se observa que, en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta alzada igualmente ratifica que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 ejusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 ejusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que, para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.
Considera necesario esta alzada precisar, que, al estar regido el procedimiento por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2020-000187 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual resuelve:“…..PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de cedula de identidad Nº V-12.261.093y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputados SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente…..”.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que fue finalizada la fase investigativa, es decir, los sesenta (60) días de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificar a la victima de que fue terminado dicho lapso, y en apego de la sentencia nº 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán,pueda presentar si a bien pudiere la acusación particular propia dentro de los 30 días continuos de darse por notificada, todo ello por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2020-000187 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual resuelve:“…..PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, titular de cedula de identidad Nº V-12.261.093y CESAR EDUARDO MILLAN ANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.836, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputados SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente…..” .

SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que fue finalizada la fase investigativa, es decir, los sesenta (60) dias de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificar a la víctima de que fue terminado dicho lapso, y en apego de la sentencia nº 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán,pueda presentar si a bien pudiere la acusación particular propia dentro de los 30 dias continuos de darse por notificada, todo ello por ante un por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Segundo (02º) de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión..-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior- Ponente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior.

ABG.VICTOR REYES
El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


ABG.VICTOR REYES
El Secretario.


Causa Nº 1Aa-14.489-22 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP05-P-2020-000187 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/Josenber