REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 06 de Abril de 2022

CAUSA N°: 1Aa-14.513-2022
JUEZA PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
IMPUTADO: CIPRIANO ORTEGA CENTENO
FISCALÍA: Abogada ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DECISION: “…ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del imputado CIPRIANO ORTEGA CENTENO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.669.136, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nro. 5J-3014-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACORDO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera otorgado en su oportunidad y se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones. Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente”.

Nº 083.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir sobre de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano: CIPRIANO ORTEGA CENTENO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.669.136, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de marzo de 2022, en la Causa signada bajo el N° 5J-3014-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en audiencia Especial de Captura ACORDO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera otorgado en su oportunidad y se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones.

En esta misma fecha, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. RITA LUCIANA FAGA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: CIPRIANO ORTEGA CENTENO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.669.136, Soltero, natural de la Colonia Tovar, de Profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Pionías, Maya, casa sin número, Municipio Tovar del estado Aragua.

2.-.FISCAL: ABOGADO: ADOLFO LA CRUZ, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del estado Aragua.

3.-DEFENSA PUBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:


“…Siendo las (03:10 P.M.) horas de la tarde del día de hoy, VIERNES 11 DE MARZO DE 2022, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial por captura, en la causa signada con el N° 5J-3014-18, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conformado por la Jueza, ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, la Secretaria de sala, ABG. MILEIDY PINEDA, y el alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Aragua, el acusado CIPRIANO ORTEGA CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.136, estado civil: soltero, nacido en fecha 10/07/2017 de 29 años, natural de Colonia Tovar, Profesión u Oficio: Agricultor y residenciado en: SECTOR LAS PIONIAS MAYA CASA S/N MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA. quien se encontraba bajo arresto domiciliario y fue aprendido por el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA B.T.I ARAGUA, por tener orden de captura vigente; asistido por el Defensor Publico GLENN RODRIGUEZ previamente designado según solicitud de oficio n° 0249-22. SEGUIDAMENTE LA FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, pone a disposición al ciudadano CIPRIANO ORTEGA CENTENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad M" V-24.669.136, toda vez que la misma presenta Orden de Captura N° 064-21 de fecha 30-09-2021, librada por este Juzgado en virtud de que por decisión de fecha se librara la orden de captura por incomparecencia del acusado para la audiencia de apertura de juicio, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme de Control de Armas y Municiones, por lo que solícito se revoque la mantenga ya que el ciudadano acusado ha mantenido una conducta omisiva al proceso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADOCIPRIANO ORTEGA CENTENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.669.136,quien se le impuso al Acusado de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en el Juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49. numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta: "SI deseo declarar, por cuanto pasa a exponer lo siguiente: "yo estaba en mi casa trabajando, estaban todos mis hermanos y cuando de pronto llegaron los funcionarios, preguntaron quien era Cipriano Ortega. me dicen que tenía una orden de captura que los acompañara, incluso yo le regale unos aguacates y unos pimentones a los funcionarios y los acompañe, me dijeron que me presentarían hasta donde la juez para que resolviera mi situación y que luego fuera al cícpc con mi oficio para que me excluyeran del sistema, yo estoy claro que cuando la juez que estaba antes en este tribunal me acordó la medida del arresto, me dijo que tenía que venir un familiar a buscar la boleta de traslado, para que me trasladara por mis propias medios y que esa boleta debía llevarla a la policía para que me trasladaran sino tenia los medios, yo dure tiempo sin venir porque mí abogado tampoco venia, yo no tenía dinero para seguirle pagando y por eso nunca asistí. Los policías no me pegaron ni nada, nosotros somos 7 hermanos y 5 hermanas, yo vivo con mí esposa e hijos y mi mamá, también vive en la Colonia Tovar, y reconozco que nunca mandé a nadie a preguntar por mi problema, yo me mantuve trabajando en el campo, todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICO ABG. GLENN RODRIGUEZ quien pregunta a lo que responde: 1 .-trabajo en la cosecha de las hortalizas dentro de mi parcela, es un terreno de 02 hectáreas y está mi casa con eso sobrevivo para mantener a mi familia, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31a DEL MINISTERIO PUBLICOABG. ADOLFO LA CRUZ pregunta a lo que contesta 1.- no venía a audiencia desde e! 2020, 2.-el abogado no le pague más porque no tenía y me dijeron cuando me dijeron el arresto que tenía que venir un familiar a buscar la boleta de traslado para venirme por mis propios medios yo entregaba una boleta al comando y me quedaba con una copia, RODRIGUEZ quien pasa a exponer " Esta defensa basándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y viendo que las boletas no dieron la respuesta indicada al tribunal, no es bien cierto que los funcionarios dicen que lo agarraron fuera de los limites, lo sacaron de su casa y luego lo trajeron, el es una persona trabajadora y en todo este tiempo no se fue del país, y luego de revisar la causa en una de las actas se puede apreciar que la victima manifestó que el no cometió el hecho, no sería justo privarlo de libertad por el solo dicho de los funcionarios, lo agarraron en la calle sin testigos, no hay suficientes elementos para privarlo, es por eso ciudadana juez que de manera encarecida que le mantenga el arresto domiciliario o en su defecto que él se traslade por sus propios medios, una vez más esta defensa le pide de una manera muy humilde que le mantenga el sitio de reclusión y de no ser así y considera privarlo de libertad y no escuchar mí petición esta defensa después que dicte el fallo le pedirá de nuevo el derecho de palabras para plantear otras ideas, es todo.".TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ quien expone: Vistas lasactas (sic) en donde se le realizo un cambio de sitio de reclusión y el mismo no quedo apegado al proceso esta juzgadora revoca la medida quedando privado de libertad, en virtud de que han transcurrido 03 años y 05 meses y ningún familiar vino a preguntar o en su defecto a retira la boleta de traslado, surgiendo del verbatum del mismo acusado el conocimiento que tenia de estar apegado al proceso, además por la entidad del delito, se acuerda fijar fecha de apertura a juicio y citar a las partes, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICO ABG. GLENN RODRIGUEZ quien manifiesta "en virtud de la decisión de esta juzgadora yo voy a consignar un amparo sobrevenido de conformidad con los artículos 1,2,38 de los Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 26,27,51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncio el AMPARO SOBREVENIDO, visto que la Juez no tuvo la respuesta pertinente, violentando los derechos de mí patrocinado, es todo . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ. quien expone: aquí en ningún momento se ha violentado los derechos, este tribunal ha sido garantista, existe una orden de captura por cuanto solicito sea decretado como legitima garantizando la aprehensión del ciudadano, aunado a todo ello los delitos tienen una pena bastante alta en la cual amerita de una privativa de libertad, donde queda demostrado que se ha evadido el proceso aunque no se fue del país, igual jamás estuvo apegado a este, como se puede verificar de las actas, tal y como lo señalara la juzgadora, tiene tres años y cinco meses, con un proceso suspendido, que bien pudo haber avanzado por cuanto el mismo estaba en continuación del debate, es por cuanto solícito sea declarado sin lugar la solicitud planteada por la defensa en esta audiencia, es todo". Oídas las partes, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima. SEGUNDO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242. Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera otorgado en su oportunidad y se Acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Moríta.TERCERO: Por cuanto fue interpuesto un AMPARO SOBREVENIDO, por la acto, Se acuerda formar cuaderno separado y remitir a la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la controversia planteada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”. (Folios cuatro (04) y cinco (05) del presente Cuaderno Separado).


TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano: CIPRIANO ORTEGA CENTENO, interpuso Recurso de Apelación en lo siguientes términos:

“…CONTESTACION DE APELACION DE AUTO
Quien suscribe abogado, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio adscrita a la Defensa Publica del Estado' Aragua, con el carácter de Defensor del Ciudadano CIPRIANO ORTEGA CENTENO, en la causa No. 5J-3014-18, actualmente goza de la un cambio de sitio de reclusión por para te (sic) la juez de es (sic) tribunal la ciudadana juez si previo aviso lo priva de libertad en una audiencia de captura la cual solicito la orden de aprehensión sin Solicitar a la comisaria que tenía el apostillamiento(sic) del ciudadano, la cual esta desmejorando la condición de mi acusado, por decisión del Tribunal en fecha 11 de marzo del 2022, donde el tribunal lo privo de libertad y es un error inexcusable del tribunal cuando no realiza el trabajo correspondiente por eso esta defensa técnica solicita se restituya la condición que venia y tenia mi defendido supra mencionado, asuma directamente el conocimiento de este caso, en vista a las graves y reiteradas violaciones escandalosas del ordenamiento jurídico establecido que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, errores, retardo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y, a la violación y menoscabo de proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgué el cambio de sitio de reclusión para mi defendido supra mencionado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Trigésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Adolfo la Cruz, de conformidad conformidad (sic) con el artículo 441 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
CAPITULO I
DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PRIMERO: Considera esta defensa que no esta ajustada a derecho la Privativa de libertad por dicho tribunal, toda vez que dicha solicitud la efectuó la defensa en reiteradas oportunidades ahora bien alega la representación fiscal que se trata de un delito de lesa humanidad, pero también es importante que al momento de decidir, el presente recurso. La cual estamos hablando que la víctima cuando conpareció (sic) en la sala estableció que mi defendido NO fue la persona que lo despojo de sus pertenencias y las probabilidades de sentencia condenatoria son prácticamente nulas. SEGUNDO: El Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado per los funcionarios actuantes, crédito también merece el dicho de mi asistido, quien fue sometido a una detención injustificada por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno: por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y finalmente respeto a la dignidad humana, previsto en el artículo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano CIPRIANO ORTEGA CENTENO, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en cas: duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial del Estado Aragua, declare sin lugar el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el representante del Ministerio Público, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal perjudica a mi defendido se lo otro gue nuevamente cambio de sitio de reclusión.
Sin más nada que agregar, es justicia, que espero en Maracay a la fecha de su presentación”.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA

La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien actuando en su condición de Defensa Publica, asiste en la Audiencia Especial (Previa Captura) al ciudadano: CIPRIANO ORTEGA CENTENO, tal como está Alzada observa en la Copia del Acta de la Audiencia de fecha 11 de marzo de 2022, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del cuaderno separado.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Con relación al tiempo hábil para interponer el Recurso, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo establecido en los artículos 440 y 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende:

“Artículo 440: Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

“Artículo 156: Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…Omissis… En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, una vez revisado lo dispuesto por el Texto Adjetivo Penal, con respecto al tiempo procesal para interponer los recursos, esta Alzada observa el Cómputo suscrito por la Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5º) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, donde dejo constancia de lo siguiente:

“…La suscrita Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Noveno de Control, ABG.MISLEIDY MARTINEZ… CERTIFICA que en virtud de la interposición del Recurso de Apelación del Abog. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico en la causa seguida al ciudadano: CIPRIANO ORTEGA CENTENO, recibido en este Tribunal en fecha Lunes 21-03-2022, contra la decisión dictada en fecha viernes 11 de Marzo de 2022, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber; LUNES 14 DE MARZO DE 2022, MARTES 15 DE MARZO DE 2022, MIERCOLES 16 DE MARZO DE 2022, JUEVES 17 DE MARZO DE 2022, VIERNES 18 DE MARZO DE 2022…” (Folio nueve (09) del presente Cuaderno Separado).

Adminiculado a lo anterior, según sello húmedo de Alguacilazgo, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), según se desprende del folio uno (01) del presente Cuaderno Separado.

De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del termino de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-

LLAMADO DE ATENCION AL ABOGADO GLENN RODRIGUEZ; DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO ADSCRITO A LA COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

Resulta ineludible e impostergable para esta Alzada, hacer mención al pírrico escrito contentivo del recurso impugnativo presentado por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo (7º) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, lo cual demuestra una carencia de técnica recursiva y escasa fundamentación, siendo esto violatorio a lo preceptuado en nuestra norma procedimental penal, específicamente en el artículo 440. Es de significarle al recurrente a manera pedagógica el conocimiento de la estructura de sus alegatos de tal forma, que no le quede duda a esta superioridad, cuál es el objeto de recurso, cuál es la decisión que se impugna, motivo o acto que genera la impugnación, cómo se produjo la violación denunciada, cuál es la situación pretendida, siendo necesario que fundamente de manera clara y precisa cada una de sus pretensiones; tal labor implica, necesariamente, que el apelante desglose detalladamente cada una de sus denuncias de forma separada (si fueran varias), a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento.

Su actuación deja en un completo y total estado de indefensión a su representado, siendo su proceder como profesional del derecho y representante del estado, contrario a las políticas enmarcadas, primeramente en nuestra constitución que establece el Estado Social de Derecho y de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, y el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la dignidad humana, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal.

En consecuencia, se insta a que en lo sucesivo este tipo de escritos no se repitan y que cumpla con sus funciones para lo cual fue designado, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en el artículo 26, numerales 1º y 2º, el cual estatuye que debe realizar todo el tramite o gestión que sea procedente y que resulte eficiente y eficaz para garantizar la tutela efectiva al derecho a la defensa.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del imputado CIPRIANO ORTEGA CENTENO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.669.136, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nro. 5J-3014-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACORDO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera otorgado en su oportunidad y se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones. Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,


Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. VICTOR REYES
El Secretario





Causa N° 1Aa-14.513-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 5J-3014-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLF/ORF/LEAG/fh.