REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, ________ de___________ de 2022
211° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.495-22
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado FRANKLIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Quinto (05°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN:“…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: en la cual decretó: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”

DECISIÓN Nº087-22

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), incoado por las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.977.000, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-05-1986, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en: MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR SAN AGUSTIN, CALLE C, CASA 01, Maracay- Estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado FRANKLIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Quinto (05°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas.

SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Enfecha quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual entre otros pronunciamientos denuncia lo siguiente:

“…..Quienes suscribe, ABG. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”.
Asimismo, el último aparte del artículo 156 ejusdem dispone lo siguiente: “…En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…”
El recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto, a tales efectos, en los artículos parcialmente transcritos, en virtud que el Ministerio Público fue notificado el 09/10/2021, es por ello que se considera esta fecha como la efectiva notificación, de esta forma se encuentra dentro del plazo de cinco (5) días hábiles para apelar desde el momento de haber tenido conocimiento del fallo dictado.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de apelación, entre a conocerlo y subsiguientemente sea declarado con lugar.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
En lo que concierne a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación, la mismo dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos, en los siguientes términos:
“Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictados en cualquier estado y grado del proceso (…)”
A tenor de lo antes transcrito, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OJETIVA
En virtud del principio de la Impugnabilidad objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del sistema acusatorio, las decisiones Judiciales en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo. - 439 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
............
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
............
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
Con fundamento al artículo citado ut supra, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, En fecha, 09 de Octubre de 2021, se realiza por parte de esta representación fiscal audiencia especial de presentación de la imputada IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.00, ante el digno Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones imputo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 07, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, fundamento ello, en la gravedad del delito imputado y las circunstancias del mismo, sin embargo el tribunal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 09/10/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaro su dispositiva en audiencia de presentación:PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes.
Esta Representación fiscal ejerce el recurso de apelación de autos, toda vez que se considera muy respetuosamente, que el referido fallo emitido por el Juzgado Aquo, no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es oportuno para quienes suscriben señalar lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que he Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Corolario a lo anterior, es menester señalar lo expresado en la sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:
“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…”.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el tribunal supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y las segundas, la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización esta sala en sentencia N 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y otro contra Panamco de Venezuela C.A), estableció:
En último lugar, en inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inicuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”
De este modo es preciso señal que nuestro máximo Tribunal ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.
Para mayor ilustración, es preciso señalar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“...Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
De esta manera, es preciso señalar que nuestro máximo Tribunal ha indicado en reiteradas decisiones, que el delito flagrante, consagrada en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora.
Al respecto nuestro máximo tribunal ha indicado lo siguiente, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11-12-2001, ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera;
“… Delito flagrante se considera aquel que se está cometiendo en ese instante alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos, la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, a saber; 1.- si la sola sospecha permite aprehender al perseguido como lo proviene el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal y considerar la aprehensión en dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que está perpetrando un delito califica de flagrante la situación, 2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la Ley no especifica que significa que un delito acaba de cometerse. En este caso, la Ley no específica que significa que un delito acaba de cometerse, es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. 3.- Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley, un delito flagrante, es cuando el sospechoso, se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”
De esta manera, es preciso señalar que nuestro máximo Tribunal ha indicado en el artículo 196 de la Ley Orgánico de reforma del Código Orgánico procesal penal, Gaceta extraordinaria Nº 6.644 de fecha 17-9-2021, indica;
“… Cuando el registro de deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.-Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.-Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”
En razón de la interpretación del artículo antes transcrito, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1978 de fecha 25 de julio de 2005, la cual igualmente preciso en sentencia N.º 717 del 15 de mayo de 2001, la referida sala determino en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento:
En efecto si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo lo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrá ser allanados, sino mediante orden judicial que lo autorice, seria llegar a la exageración de suponer que aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad se requiere orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello en el caso de auxilio inmediato solicitado o no, de riesgo para la vida o seguridad de las personas o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios judiciales o cualquier otro agente de autoridad e incluso de un particular, debe ser considerando como una vulneración a su inviolabilidad pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia que la orden judicial es la regla, resultando sin embrago posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal) pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a este ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular sobreponerse a un derecho de orden colectivo o de salud pública.
Cabe destacar que lo anteriormente citado fue ratificado en sentencia N 2.539 del 08 de noviembre de 2004, en los siguientes términos.
Encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1) para impedir la perpetración de un delito ii) cuando se trate del imputado a quien se persiga para su aprehensión, señalando además de dicha dispositiva normativa que los motiva que determine un allanamiento sin orden debe constar detalladamente en el acta.
En atención a los criterios jurisprudenciales y normas antes transcritas , se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales , lo cual se puede evidenciar de la revisión de las actas que conforman la presente causa la omisión en que incurrió el juzgador al momento de dictar la decisión hoy recurrida , lo que constituye una ,violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, observándose claramente, una falta de análisis por parte del Juez del recurrido, en virtud de que no señala los motivos por los cuales toma determinada posición, incurriendo de esta manera en violación el debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación de los derechos o atribuciones que representa el ministerio público, siendo que en el fallo impugnado la Juzgadora desatendió totalmente el análisis de los fundamentos fácticos para otorgar medida de Libertad Plena, asimismo este juzgador obvia y actúa fuera del contexto del artículo 196 del texto adjetivo penal la cual, basándose en que no hubo orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, y por tanto de acuerdo a su criterio una detención arbitraria por parte de los funcionarios que considera que no existe flagrancia y decreta la nulidad , tal decisión se aparta de lo establecido en el artículo 196 eiusdem ,dado que los funcionarios actuaron ante a la excepción del mismo, explicándose los motivos de ingreso a la vivienda, y las sustancias ilícitas encontrada, no existiendo con ello vulneración a derecho constitucional dado que bien, como lo establecido los criterios de la sala antes esbozados , estamos en presencia de las referidas excepciones en tanto, no puede interpretarse tal actuación policial, como el menos cabo o inobservancia de un derecho constitucional al punto de anular las actuaciones y considerarlas estas actuaciones erróneas como arbitrarias , y más aún cuando estamos en presencia de delitos , que atentan notablemente contra la salud pública , en la que la víctima es la colectividad , la sociedad misma , tratándose en consecuencia de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad. Cuando para el ministerio público un estado de indefensión al declarar de manera infundada la nulidad de las actuaciones y por tanto la libertad sin restricción de la imputada en autos, dado que el debido proceso como garantía, abarca a todas las partes que interviene al mismo dado que la víctima al igual que el imputado goza de derechos constitucionales que no se menoscaban ente sí, es decir, el reconocimiento de uno, no puede entenderse desconocimiento de otros.
En tal sentido el juzgador, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, para razonar la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, se observa que la imputada se representa en la actuación dolosa, al mantener oculta la sustancia ilícita, lo cual es sustentado con los elementos de convicción presentados, en la sala de audiencia, asimismo desatendió lo concerniente a los artículo 236 y 242 de la Ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria Nº 6.644 de fecha 17-09-2021 que señala lo siguiente: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)”.
En tal sentido el tribunal no valoro los elementos de convicción y anula las actuaciones sin que exista un sustento jurídico para hacerlo, bajo el argumento de nulidad por existir una violación al ingreso al domicilio, en virtud de ello, en los requisitos taxativos del artículo 236, 237, 242 eiusdem, como extremos que nuestros legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris , como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al per CONTROL para el proceso , que el investigado intervenga en el impedimento del proceso , en abuso de su libertad , altere las resultas del mismo en la obstaculización de este, en aras de una efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría a imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con las circunstancias agravantes articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ya que la prisión preventiva , elimina el riesgo , de una posible y cierta evasión del proceso penal que se inicia, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal.
En este mismo orden de ideas, considera esta representación Ministerio Público, que al momento de dictar el Juzgado dicha Medida de Libertad Plena, igualmente obvio el Principio de Proporcionalidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas coerción personal lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.”.
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a todas luces, que el Juzgador no tomó ni sospesó en este caso, el daño causado, ni los bienes jurídicos tutelados, ya que respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, comporta un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícitos de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección a la célula fundamental de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo establece un daño incalculable a la salud pública, adicionalmente coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento significativo en la violencia entre ciudadanos y de la incidencia delictiva y por ende un incremento de crimen organizado, lo que constituye un peligro permanente para las sociedades, cuyos delitos han traspasados mundialmente las fronteras, erigiéndose como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas, socavando las bases del sistema económico nacional, logrando generar desestabilización en éste un delito de alta relevancia e impacto. Por estas razones catalogan estos delitos de Carácter Grave, primeramente, por los bienes jurídicos tutelados que agreden los propios hechos y segundo por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Por otro lado, es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual refiere siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades”.
Hoy en día estos tipos de delitos han tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad plena que no garantiza las resultas del proceso.
Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición la medida cautelar sustitutiva de libertad, que solicitó el Ministerio Público y que el tribunal a quo no decreto en primer término, y decreto la nulidad de las actuaciones, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma es proporcional con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, observamos que la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad N.º 18.977.000, fue aprehendida, en el momento de la continuidad del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, al mantener oculta la sustancia ilícita dentro del inmueble en que fue aprehendida, lo que podemos considerar como una acción humana, tendiente, a identificarse con los supuestos del articulo 234 eiusdem, al evadir al primer momento la voz de alto de los funcionarios, e internase dentro del inmueble en el que resulto aprehendida y siendo las sustancia ilícita encontrada dentro de la misma, lo que el legislador considera en la ley especial, como seno del hogar, como agravante a la acción realizada por la imputada de autos, es decir, utilizar el interior de una vivienda que se tenga como hogar domestico para ocultar la sustancia ilícita y de esa manera evitar que esta sea encontrada con facilidad, pretendiendo impunidad e incurrir la participación constante de esta actividad ilícita, tal situación se desprende indudablemente de las actuaciones verificables que riela en autos, tales como acta policial y la declaración del testigo a lo que se tomó acta de entrevista y de las inspecciones técnicas, así como la experticia botánica Nº. 9700-064-DFC-0390-2021 en la cual arrojo como resultado 91 gramos con 600 miligramos positivo para Marihuana y 2 gramos con 900 miligramos positivo para Marihuana, de cada sitio en fue encontrada la sustancia ilícita, lo cual funge como elementos de convicción serios que permiten individualizar la conducta de la ciudadana y la tipificación dada a la acción ejercida por la misma, siendo esta flagrante y en representarse de manera doloso en lo supuesto de hechos, establecidos en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem.
En virtud de ello, se observa que están llenos todos los extremos que prevé la norma adjetiva, sin embargo, los mismos fueron desestimados de forma inmotivada por el Tribunal a quo, en virtud de una libertad plena, sin estimar alguna causa justificada para ello.
En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que en el fallo dictado no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida cautelar sustitutiva que solicita el ministerio público, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que permitieran al Tribunal Aquo, decretar la imposición de una LIBERTAD PLENA, ello tomando en consideración que los delitos imputados a la justiciable fueron calificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte en concordancia con la agravante numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo anterior, resulta en contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró la nulidad de las actas y dejando vulnerable al representante de la acción penal por parte del estado venezolano, y otorgó, consecuentemente una LIBERTAD PLENA, considerando que el pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia revoque la decisión dictada el 09/10/2021, por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones y libertad plena, decretada precedentemente a la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de cédula de identidad Nº18.977.000, y en razón de ello se anule la decisión, y se convoque una nueva audiencia ante un juez distinto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con la agravante numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas…..”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ALMARI MUOIO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MIERCOLES 20-10-2021, JUEVES 21-10-2021 Y VIERNES 22-10-2021…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N°131-21, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), inserta en el folio veintiséis (26), al Abogado FRANKLIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Quinto (05°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a la imputada IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Defensa Pública previamente identificada, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por lasAbogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doce (12) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual, se pronuncia así:

“…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21, en la cual decretó: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”
Del presente recurso de apelación, se deslinda como primera denuncia la falta de motivación de parte del juzgador a quo, al decretar la nulidad de la aprehensión de la ciudadana imputada de autos, y como segunda denuncia, la presunta violación al principio de proporcionalidad, debido a la que fue decretada libertad plena a favor de la misma, cuando el delito precalificado por la vindicta pública, en su pena máxima excede de diez (10) años, por lo tanto, se estaría en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
En respuesta a la primera denuncia en el presente caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la detención de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Noveno (19º), fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Esta alzada considera necesario destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia:
“….. El artículo 44.1 señala lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..…”.

De manera que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención, de manera que como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) solo se cuenta con una excepción (la flagrancia).

Ahora bien, es idóneo del caso bajo estudio, que esta alzada proceda a impartir funciones pedagógicas con respecto a la aprehensión flagrante, a los fines de direccional la decisión del presente fallo, conforme a esto, según la Real Academia Española, define un delito flagrante a aquel:
“….. Que se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella…..".
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia lo definió en la Sentencia de 12 de septiembre de 2001 de la siguiente manera:
“….. Un delito que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria…..".
Así pues, tenemos que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, por cuanto, es la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo. En suma, cabe destacar que lo que prima es la presencia de una percepción sensorial directa del hecho delictivo. Siempre que haya evidencia de la existencia de un delito, sin necesidad de emprender previamente una investigación, se podrá hablar del carácter flagrante de un acto ilícito.
Es de destacar que, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Nos referimos a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:
“….. Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar condese cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ellas el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada……”.
De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Es importante resaltar sobre la detención en flagrancia, esta no atenta contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que requiere la necesidad de que se pruebe indubitablemente en el proceso, los hechos que se imputan al detenido, así como su responsabilidad en ellos.
Del contenido del artículo citado, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia:
“…..1) Aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito;
2) Acaba de cometerlo;
3) Aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente,
4) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…..”.

En Sentencia N° 2580 del 11/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), señalo en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“….. Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…..”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

Observa esta alzada que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
“…..1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos……”.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, de la perpetración del delito, es la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración, artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
También es necesario que esta alzada apunte, que a pesar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor “….. como prueba de la flagrancia…..” podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta alzada al siguiente punto de la decisión antes mencionada:
“…..2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse…..”.
En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
“…..3 Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público……”.
En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
“…..4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…..”.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Por cuanto en ese orden de ideas, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor como se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
Así pues, esta alzada analizando cada uno de los factores inherentes a la aprehensión en flagrancia, puede determinar que la detención de la ciudadana de narras no se encuentra ajustada a derecho, primeramente, por no tener en su contra una orden judicial (captura o aprehensión) que lleve como consecuencia la aprehensión de la misma y segundo que se cumplan alguno de los 4 factores, conllevando de esta manera que se consuma la flagrancia de un hecho delictivo.
Finalmente, a manera conclusiva de la primera denuncia, evidencian quienes aquí deciden que la motivación realizada por el juzgador de instancia en cuanto a la aprehensión de la ciudadana imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho y en pleno apego de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, esta alzada como ente revisor procedió a una minuciosa revisión de las actas que integran el expediente, así como a la motivación de parte del juzgador en cuando a la nulidad de la aprehensión, desglosando los casos y momentos en los cuales se puede configurar una aprehensión como flagrante, a lo fines de ser garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás tratados, pactos y convenios ratificados por la República.
Concluyendo de esta manera se procede a dar respuesta a la segunda denuncia ejercida por la recurrente, de la misma se precisa que el juez de instancia incurrió en una clara violación a lo establecido en el artículo 236 en su primer numeral, ya que el mismo decreto una libertad plena a la imputada de autos, cuando el delito imputado como lo fue el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en su pena máxima excede de diez (10) años de prisión, siendo desproporcional la medida al delito precalificado por la vindicta pública.
En corolario con lo anteriormente expuesto, y atención a la opinión esbozada, es procedente entonces de conformidad con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 44 del texto Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la procedencia de las medidas cautelares, de cuyo contenido se desprende que “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad plena al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.

Ahora bien, es importante dar por sentado que el principio de proporcionalidad, el cual responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos, esto es resguardo del Estado de Derecho y el valor superior de la libertad.

Así pues, para que una medida cautelar de carácter personal resguarde el principio de proporcionalidad, la autoridad jurisdiccional deberá observar lo siguiente: a) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, es decir, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, c) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes.
Es menester de lo anteriormente mencionado, dar por citado lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que refiere:


“….. Artículo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..”.

Mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el principio de proporcionalidad es aquél conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En concreto, se señaló que:

“….. Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable. b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue. c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014)…..”.

Por otra parte, el autor Eduardo Mora Rodríguez, en su artículo académico señado que:
“….. Desde que las civilizaciones comenzaron a formarse la aplicación de la justicia, el principio de proporcionalidad ha sido un mecanismo de control social y desde ese primer momento hasta la actualidad los sistemas penales usados han sido transformados. La justicia debe respetar a la dignidad humana, el bien común y la preservación de la Ley. Bajo esos principios fundamentales para operar, la justicia se refiere a la distribución equitativa de los valores, costos y beneficios de las acciones humanas entre todos los miembros de una sociedad. En el sistema penal este concepto adquiere toda su dimensión, pues trata de asignar a cada quien lo que le corresponda dependiendo de sus acciones…..”.
Al respecto hay que señalar, que en un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibro en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. Esto a los fines, de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del caso in comento, podemos evidenciar que le fue decretado a la imputada de autos una Libertad Plena, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal Venezolano.
Así pues, que evidenciamos que la libertad plena decretada por el juzgado a quo se encuentra plenamente conforme a derecho, ya que de lo evidenciado en el expediente podemos observar que fue decretado la nulidad de la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, ya que la misma fue realizada sin orden judicial y fuera de los parámetros establecidos para poner consumar un delito como flagrante. De esta manera, esta alzada evidencia que no estamos en presencia de un tipo penal, por cuanto, desde el momento que fue realizada la aprehensión fue una clara violatoria a la inviolabilidad de la libertad conforme al artículo 44 del Texto Constitucional, de allí a que el tribunal de instancia le decrete una libertad plena a la imputada de autos, es de aclarar a la recurrente que el principio de proporcionalidad entrara en vigor cuando el delito calificado por el tribunal y la medida cautelar otorgada no se encuentra evidentemente proporcional al daño causado, al tipo penal y a la medida que pudiere asegurar el porvenir del proceso.
En tal virtud, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21, en la cual decretó: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”. Ya que la misma se dictó a los fines de preservar derechos fundamentales inherentes a las personas, siendo estos la Salud y la Vida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.513-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:en la cual decretó: “…..PUNTO PREVIO: Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, tova vez a la aprehensión de la ciudadana IRENE CAROLINA ALONSO CARDONA, titular de la cédula de identidad No V.- 18.977.000, fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como quiera la aprehensión de la misma no se origina propiamente de la flagrancia o de una orden de aprehensión librado por un órgano legitimado para ello, de igual forma la intromisión al domicilio de la ciudadana fue realizada fuera de los parámetros establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como quiera, no contaba con los funcionarios actuantes con la autorización necesaria expedida por un Tribunal de la República, quien es, quien por orden de ley corresponde ser guardián de la constitución y de la legalidad, y por en deben de revisar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concurrente la posibilidad de una orden de allanamiento y/o de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien sirve como parte de buena fe en el proceso penal, para irrumpir el domicilio de la ciudadana, no concurriendo en autos por si quiera alguna de las excepciones a la que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma no se encontraba bajo la persecución en caliente, permitir, tal accionar por parte de los órganos de orden público, significa condonar por parte del Estado Venezolano, detenciones arbitraria sin cumplir con los parámetros y reglamentos de ley, incentivando detenciones arbitrarias que vulneren derechos civiles. PRIMERO: Se acuerda copias certificadas acta de audiencia especial de presentación y del auto solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…..”
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal. -
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. VICTOR REYES
Secretario

Causa Nº 1Aa-14.495-22 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº Nº 1C-26.513-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/Josenber