I. ANTECEDENTES.
En fecha 12 de enero de 2022, se recibió el presente expediente constante de una pieza principal de once (11) folios útiles y tres (3) anexos constantes de catorce (14) folios útiles.
En fecha 17 de enero de 2022 se ordenó tramitar el presente amparo y se aperturó cuaderno de medidas. En la misma fecha se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público (folio 29).
En fecha 11 de marzo de 2022 el abogado Victor Manuel Ochoa, sustituyó el poder especial que le fue conferido por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO, C.A en el abogado Carlos Yguaro, Inpreabogado N°86.719.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
*Precisiones doctrinales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
De igual modo, es importante recalcar que en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante; y la segunda forma referida al desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida. Ahora bien, en el caso en estudio el representante judicial de la parte actora, desiste de la acción y del procedimiento, por manera que hace uso coetáneo de ambos tipos de desistimiento.
Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, citando a dos procesalistas clásicos sostuvo:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña (…) Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…) En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.
** Del desistimiento sub examine.
Revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente, advierte esta alzada que en fecha 29 de marzo de 2022, a las 9:44 a.m, el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°14.833.332, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A (ENVAPRIMOL C.A)”, asistido por el abogado MARIO ULLOA, Inpreabogado N°141.015, presentó diligencia por medio de los cual desistió del procedimiento de amparo constitucional incoado (folio 119).
En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.
De las disposiciones legales supra transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la pretensión en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posibles de resolución entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
Siendo pues que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio; vale decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento de la presente acción de amparo es pertinente evaluar el contenido de la diligencia presentada por la presunta agraviada en el amparo
constitucional de marras; al respecto, observa este Tribunal Superior, que quien desiste tienen la capacidad o facultad que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal y que dicho acto fue realizado de conformidad con lo preceptuado la norma adjetiva civil al exponer “Conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desist[e] del procedimiento (…) [y] solicit[a] que (…) sea homologado por Usted ciudadano Juez (…)”; en consecuencia, este Juzgado Superior, imparte la homologación al desistimiento formulado. Así se establece.
En ese orden de ideas, considera demostrado este Juzgador que en el caso que se estudia, se está en presencia del desistimiento del procedimiento de amparo constitucional incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASADORA DE SALSA, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL, C.A (ENVAPRIMOL C.A); y que quien desiste es justamente la parte presuntamente agraviada.
Con vista del anterior párrafo concluye esta Superioridad que la parte presuntamente agraviada, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento de amparo interpuesto contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 264 de la norma adjetiva civil, imparte su homologación al desistimiento de marras. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL “ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL, C.A (ENVAPRIMOL C.A), representada por su presidente ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ya identificadas, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contenido en la diligencia de fecha 29 de marzo de 2022 (folio 119), conforme a lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 11:05 am se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Rcjgr/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.903-22