I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2022 por la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2022 por el citado juzgado, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente opuestas por la demandada de autos. (Folios 199 al 219)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima pertinente señalar lo siguiente:
Se verifica del escrito libelar que la pretensión del demandante se circunscribe, grosso modo, al hecho de que la demandada, cumpla con un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de agosto de 2019, y proceda a hacer entrega del inmueble arrendado, además de pagar lo correspondiente a los costos del proceso y los daños y perjuicios ocasionados. Siendo así las cosas, el juzgado a quo, en fecha 8 de julio de 2021, admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando tramitar el juicio conforme a las pautas del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena el artículo 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De tal manera, la parte demandada, una vez citada, en fecha 27 de octubre de 2022, procedió a consignar escrito de contestación a la pretensión del actor, donde, entre otras cosas, opuso únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
“(…) Capítulo II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Opongo como excepción perentoria, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de la ley adjetiva civil (…)”
Visto lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la parte demandada realizó la denuncia de inepta acumulación de pretensiones, como defecto de forma, tal y como lo prevé el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, no señalando, de ninguna manera, que lo hacía conforme a lo pautado en el ordinal 11º del mismo artículo.
En ese sentido, este tribunal superior no entiende por qué el juzgado a quo, en la sentencia recurrida, procedió a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo civil, cuando, la demandada, únicamente había opuesto la contenida en el ordinal 6º, relativa a un defecto de forma en la demanda.
En este nivel de análisis, es oportuno señalar que los jueces no pueden suplir las defensas no opuestas por las partes y, en este caso, si la demandada opuso la inepta acumulación de pretensiones como un mero defecto de forma, ello ha debido ser respetado por el tribunal a quo, analizando solamente lo concerniente a ese aspecto.
En consecuencia, tomando en consideración que la única cuestión previa opuesta en este asunto, fue la establecida en el orinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue analizada mediante la sentencia recurrida, declarándola improcedente, la parte demandada no podía apelar de dicha decisión, ya que, el artículo 867 eiusdem, establece lo siguiente: “(…) La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso (…)”
Por los motivos que anteceden, este tribunal de alzada deberá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2022, por los abogados Katiusca Chirinos, Cándido Escuela y Carlos Yguaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.267, 203.226 y 86.719, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “M&M IMPORT 8578 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, bajo el No. 220, Tomo 13-A; representada legalmente por el ciudadano Mario Junio Parra Peniche, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.576.468, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) día del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.922-22
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