I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2022 por el abogado José Manganiello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el 9 de febrero de 2022 (folios 138 al 151), que resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por esa representación judicial el 14 de enero de 2020; es decir, (…) la litispendencia (…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…); y (…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…), por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El abogado José Salvador Manganiello Bello, apoderado judicial del demandado en la presente causa, en fecha 14 de enero de 2020, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 346 (…) La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia (…) Ciudadano Juez, la litispendencia es la Institución Procesal, que busca subsanar el vicio o fraude a la Ley, donde se busca Juzgar una persona dos (02) veces por los mismos hechos, esta situación está relacionada directamente con el Debido Proceso, la cual es una Garantía Constitucional, en este sentido debo señalarle ciudadano Juez, que en el presente caso estamos frente a esta situación, ya que la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO ya interpuso formal demanda en [su] contra por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, exp N°1224-17 nomenclatura interna de ese Tribunal y en este caso debo ser contumaz en la (…) litispendencia, acompaño con el presente escrito copia del expediente N° 1224 (…) a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, dicha causa se inici[ó] en fecha 1 de marzo de 2017 y para la fecha de interposición de esta demanda ya esta representación se encontraba a derecho en la causa primigenia, la cual es igualita a la presente causa, motivo por el cual considera esta representación que la litispendencia aquí alegada debe prosperar (…)De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego: (…) que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir la actora, en ningún momento hacen una relación específica de los hecho[s] y mucho menos los subsume en el derecho invocado así como tampoco presenta sus conclusiones (…) De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó (…) [por cuanto] la acción de desalojo por vencimiento del contrato o prorroga legal, requiere que se encuentre vencida la relación arrendaticia, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 3436 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesorias (…)”.
Por su parte el demandante de la presente causa, contradijo la cuestión previa del Ordinal 1°, subsanó la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 11 ejusdem, por el apoderado judicial de la demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2022 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO LO CONSIDERA DEBIDAMENTE SUBSANADO, y se (Sic) no entra a emitir opinión, en relación a la presente cuestión previa, invocada por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, (…) SEGUNDO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL invocada por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte demandada en su oposición de cuestiones previas, así como el contenido de la sentencia proferida por el a quo este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“(…) La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. (…) indica en el Título VI del Libro Primero de este Código (…)”.
Advierte esta Alzada que la norma es clara al señalar que la decisión que resuelve las cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación y las que se refieren a los ordinales 9°,10° y 11° ejusdem, cuando son declaradas sin lugar sólo tienen apelación en el solo efecto devolutivo.
Con efecto, en histórica sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 02-161, dec. Nº 51, consideró que el auto que declara subsanado el defecto de forma no tiene apelación, el que declara extinguido el proceso por no ser eficaz la subsanación es apelable, así:
“En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...” (…) En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: (…) “Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá
apelación...” (…) De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide (Subrayado añadido).
En ese sentido, yerra el a quo al haber escuchado en ambos efectos la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de febrero de 2022, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, y sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346; pues conforme lo dispuesto en el referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no era revisable en apelación la cuestión previa de defecto de forma que fue declarada subsanada ; y en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil solo era apelable en un solo efecto; situación que en el caso de marras generó la paralización ilegal de la causa, al haber el a quo escuchado la apelación referida en ambos efectos; en consecuencia, se advierte al referido Juez que en lo sucesivo de cumplimiento irrestricto a la normativa legal y jurisprudencial aplicable en materia de cuestiones previas. Así se declara.
2.
Establecido lo anterior considera esta Alzada que al ser inadmisible la apelación contra la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, sólo debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal
de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa (…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”
En línea con lo anterior, es necesario destacar que la parte demandada justificó la cuestión previa del ordinal 11° bajo examen, en que el contrato de arrendamiento en que la accionante sustentó la pretensión no había vencido y siendo que la causal de desalojo invocada por la parte actora era el literal G, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por consiguiente se configuraba según su apreciación la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; en ese sentido, es evidente que la parte demandada confunde el sentido de la cuestión previa aludida, pues pretende que el a quo analice la naturaleza del contrato y la procedencia o no de la causal de desalojo invocada, lo cual es materia del fondo del asunto debatido. Siendo ello así, verifica esta alzada que la pretensión de la parte actora radica en obtener el desalojo de un local comercial arrendado, cuya admisión fue estudiada preliminarmente por el Juzgador a quo a la luz de los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constatando efectiva y acertadamente, que no existe prohibición de ley para que ésta fuera admitida. Por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar improcedente la aludida cuestión previa del ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación contra la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada en el presente juicio y declarada subsanada por el Tribunal a quo, en fecha 9 de febrero de 2022 de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 9 de febrero de 2022. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCG/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.928-22