I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con las incidencias de recusación interpuestas por las codemandadas -ciudadanas MARÍA SOLEDAD FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.923, Inpreabogado N° 72.509, actuando en su propio nombre y representación y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.746, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PADILLA PULIDO, Inpreabogado N° 292.085- en el juicio de Fraude Procesal seguido en el Expediente Nro. JUZ-2-SUP-N° 1716 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contra la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 31 de marzo de 2022, constante de una pieza de treinta y tres (33) folios útiles y un cuaderno de recusación constante de veinticinco (25) folios útiles.
Este Tribunal Superior mediante auto dictado de fecha 5 de abril del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2022, fueron presentados por separado escritos de recusación por las ciudadanas MARÍA SOLEDAD FERRO (folio 3 al 5) y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO (folios 6 al 8), antes identificadas, contra la ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto del año 2003, con Ponencia del Magistrado: JOSE DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-403, S. 2140, pero fundadas en alegatos idénticos y que se transcriben parcialmente a continuación:
“(…) procedo en este acto, y en presencia de la Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Sic), a Recusarla formalmente por estar incursa en hechos concretos que analizados y sanamente apreciados hacen sospechables (Sic) que ha actuado y pueda seguir actuando en el presente asunto sometido al conocimiento de esa alzada, incurriendo su actuación en parcialidad pues viol[ó] el principio procesal de celeridad, que prevé la Constitución (…) en su Artículo 26, y el
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…); y dicha exclusión que anula su capacidad subjetiva como Juez (…) creándome un estado de indefensión ante estas violaciones flagrantes de mis derechos (…) Conoce esta alzada de la Recusación que interpuse en contra del Juez Provisorio PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO; JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y dicha causa fue Distribuida en fecha 10 de Marzo de 2022, bajo el numero 078, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo, su conocimiento, pero es el caso que la ciudadana Juez Superior, dejo transcurrir más de tres días para darle entrada a dicha causa, porque es en fecha Jueves 17 de Marzo que recibo correo donde me dan cita para revisar el Expediente Nro. 1716, para el día lunes 21 de Marzo de 2022. Es decir, ya estaban corriendo los días de Despacho y aún no tuve acceso al expediente; lo cual va en detrimento de mi Derecho a la Defensa; y al parecer este retardo fue causado con intención por cuanto la parte demandante de la causa donde fue Recusado en (Sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, abogado GUISEPPA MACARRONE, quien demando Fraude Procesal ante ese Tribunal, Expediente 50130, subrogándose la Representación de la Sociedad Mercantil Acerina, C.A, ha manifestado que ella junto a sus abogados, re reunió con la Juez Superior Segunda Dra. Rossani Manamá, y todo quedo arreglado para que declare sin lugar la recusación, e inclusive arreglaron hasta la Distribución para (Sic) fuera ella quien conociera de dicha causa; y dijo también que fue la Juez Superior Segunda quien intervino y dio orden para que la Distribución del Expediente Nro. 50130 contentivo de la demanda de Fraude Procesal le correspondiera al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, porque la Juez de dicho Despacho cuenta con el apoyo y anuencia de la Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial (…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios once al catorce (11 al 14), informe de fecha 24 de marzo de 2022, presentado por la jueza recusada abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) Es falso de toda falsedad de (Sic) se le haya negado a las recusantes el acceso al aludido expediente, y que le hayan transcurrido los lapsos en detrimento de sus derechos y en violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; pues dicha causa se le dio entrada (es decir, se le asignó numero correlativo) en fecha 16.03.2022, y se reglamentó conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento civil en esa misma fecha habiendo transcurrido 3 días de los 8 que otorga la ley para promover, en la causa sometida a mi conocimiento, discriminados de la siguiente manera: 17, 18, 21 de marzo 2022. Ahora bien, esta juzgadora en esa misma oportunidad en fecha 16.03.2022, le dio entrada y reglamento varias causas, incluso unas recibidas antes de la que es hoy recusada lo cual se verifica en el libro diario, cuya nomenclatura va desde el expediente numero 1707 al 1718, ambos inclusive, cuyo anexo se acompaña (…) Siendo así, queda verificado que no se le vulneró a ninguna de las partes su acceso, debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Es falso de toda falsedad que haya existido, exista o llegare a existir lo alegado por las recusantes, de haberme reunido con las partes, pues jamás me he reunido con nadie, siendo que no es mi practica como juzgadora de las distintas causas sometidas a mi conocimiento de reunirme ni con abogados sin (Sic) muchos menos con las partes de ningún juicio, amen (Sic) de que ni siquiera conozco quienes son las partes en el mismo, y ni conozco, ni he visto ni me he reunido ni me reuniré con la persona que indican llamar GIUSEPPA MACARRONE (…) Es falso de toda falsedad que haya existido, exista o llegare a existir lo alegado por las recusantes de haber girado instrucciones sobre los resultados de la distribución, cuando el juez encargado en funciones de distribución con autonomía para ello, son los juzgados de primera instancia en lo civil (…) Es igualmente falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del recusante en el presente proceso, pues las actuaciones por mí sustanciadas, decididas y libradas en todas las causas y en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe de mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretaria, juez de municipio de primera instancia y hoy superior (…)”.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 17/3/2022 09:32 AM (folio 29) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribusuper2.aragua@gmail.com, marcado con la letra “A”;
2. Copia fotostática simple de correo electrónico de tribusuper2.aragua@gmail.com (correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) para María Soledad Ferro Rodríguez de fecha 17/3/2022 (folio 30), marcado con la letra “B”.
Con relación a las documentales marcadas 1 y 2, este sentenciador les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en consecuencia, tiene por cierto que la abogada María Soledad Ferro, solicitó cita para revisar la causa distribuida con el N° 078 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, y conocer la fecha de entrada, y que el Tribunal Superior Segundo respondió en la misma fecha fijando oportunidad para el 21 de marzo de 2022 para que esa representación judicial compareciera a revisar el referido expediente. Y así se declara.
3. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado el 21/3/2022, a las 11:52 AM (folios 32 y 35), marcado con la letra “C” y “E” desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribusuper2.aragua@gmail.com; al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia, tiene por cierto que la referida abogada, remitió vía electrónica el escrito de recusación. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple de Resolución Nro. RECT-0005-2022, de fecha 14/03/2022 (folio del 33 y 34), emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcado con la letra “D”. Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia fotostática simple de correo electrónico de María Soledad Ferro Rodríguez (mariasole_ferro@hotmail.com) para tribusuper2.aragua@gmail.com (correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) de fecha 10/3/2022 10:36 AM (folio 36), marcado con la letra “F”; con esta documental la parte recusante pretende demostrar que ha enviado correo electrónico mediante el cual solicita cita para verificar la distribución del expediente remitido a ese tribunal con el oficio N° 039 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Siendo demostrativo efectivamente, que el recusante envió correo electrónico en la referida fecha. Y así se valora.
6. Copia fotostática simple de correo electrónico de tribusuper2.aragua@gmail.com (correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) para María Soledad Ferro Rodríguez de fecha 11/3/2022 9:22 AM (folio 37), marcado con la letra “G”; con esta documental la parte recusante pretende demostrar que habiendo sido distribuida la causa en fecha 10.03.2022, con el numero 078, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no le había dado entrada a la fecha de recepción del referido correo; al respecto este sentenciador tiene por cierto el contenido de dicho correo electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se valora.
7. Copia fotostática simple de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com a la dirección de correo: tribusuper2.aragua@gmail.com, en fecha 15/3/2022, a las 08:54 AM (folio 38), marcado con la letra “H”; con esta documental la parte recusante pretende demostrar que ha enviado correo electrónico mediante el cual solicita cita para verificar si la distribución N° 078 proveniente del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada; al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Siendo demostrativo efectivamente, que el recusante envió correo electrónico en la referida fecha. Y así se valora.
La parte recusada promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de correo electrónico de María Soledad Ferro Rodríguez para tribusuper2.aragua@gmail.com (correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) de fecha 10/3/2022 10:36 AM (folio 15); en relación a esta documental, esta Alzada da por reproducida la valoración hecha con antelación. Así se declara.
2. Copia certificada de correo electrónico de María Soledad Ferro Rodríguez para tribusuper2.aragua@gmail.com (correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) de fecha 15/3/2022 08:54 AM (folio 16); Con esta documental la parte recusada pretende demostrar que ha recibido correo electrónico mediante el cual se le solicita cita para revisar si la causa distribuida con el N° 078 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, si se le dio entrada; asimismo se observa correo electrónico de fecha 15/03/2022 09:32 AM, mediante el cual le fue dada respuesta al correo ante descrito, informando que la causa fue distribuida en fecha 10.03.2022, con el numero 078, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indicado que para la fecha no se le ha dado entrada, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Siendo demostrativo efectivamente, que la jueza recusada recibió y envió correos electrónicos en las referidas fechas. Y así se valora.
3. Copia certificada de correo electrónico de María Soledad Ferro Rodríguez para tribusuper2.aragua@gmail.com (correo electrónico perteneciente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) de fecha 17/3/2022 09:32 AM (folio 17); con relación a esta documental, esta Alzada da por reproducida la valoración hecha en el capítulo que antecede. Así se declara.
4. Copia certificada de la decisión proferida en fecha 20/01/2021, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara CON LUGAR, la recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado JOSE DUARDO ARISPE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo ordena a remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Maracay de esta Circunscripción Judicial; al respecto este juzgador observa que la presente actuación nada tiene que ver con aquí expuesto, por lo tanto se desecha dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
8. Copia certificada del libro diario virtual correspondiente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 16.03.2022; al respecto, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia, tiene por cierto que en el renglón 13 se le dio entrada y se reglamentó el expediente signado con el N° JUZ-2-SUP-1716, nomenclatura interna de ese Juzgado, motivo de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el capitulo previo, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, éste Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por las recusantes, así como el informe suscrito por la ciudadana ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, insertos en los folios del tres al ocho (3 al 8), el primero y del once al catorce (11 al 14), el segundo, en el cuaderno de recusación.
Del estudio de las actas procesales se desprende que las codemandadas de autos, fundamentan su recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expte. N° 02-403, sentencia 2140.
En ese sentido, se puede decir que, la institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales en principio taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)”.
En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por las recusantes, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada.
Con efecto, las recusantes sostienen que la Jueza aquí recusada dilató la tramitación de la causa por haberse reunido con la abogada de la parte contraria, y en ese argumento soporta la falta de capacidad subjetiva de dicha Jueza para continuar conociendo la presente causa.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Alzada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa llevada por el Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Jueza se encuentra inmersa en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Al respecto debe advertir este Juzgador, que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto al artículo invocado y a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prosperen las recusaciones planteadas, debe haber en el expediente, más de una actuación que demuestre la intención de la jueza recusada en retardar el proceso, tal intención debe constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar el referido artículo, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio por los abogados MARÍA SOLEDAD FERRO Y MARCOS PADILLA, ya identificados, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la realidad de su argumento, pues de los correos electrónicos promovidos ante esta instancia, no se desprende elemento alguno que haga presumir la parcialidad de la jueza recusada a favor de la parte actora. En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por los abogados actuantes no son prueba suficiente para demostrar la intención de la jueza recusada de retrasar el proceso por el aludido acuerdo con la abogada GUISEPPA MACARRONE, alegada por las codemandadas de autos hoy recusantes, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 02-403, sentencia 2140. Así se decide.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto las recusantes, según se evidenció, no aportaron pruebas que efectivamente demostrasen los hechos invocados; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil Transito y Bancario considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T-INST- JUZ-2-SUP-N° 1716, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.923, Inpreabogado N° 72.509, actuando en su propio nombre y representación y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
16.130.746, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PADILLA PULIDO, Inpreabogado N° 292.085, contra la ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. JUZ-2-SUP-N° 1716, (nomenclatura interna de ese Juzgado), señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/oa.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.411-22