Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el Abogado Luis Ramón Criollo, Inpreabogado No. 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, en contra de la Abogada Rossani Amelia Manamá, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. JUZ-2-SUP-748 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 30 de marzo de 2022 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio… del expediente principal).

En fecha 04 de abril de 2022 esta Alzada fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

El 05 y el 11 de abril de 2022 la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la ampliación de la articulación probatoria (folios 20 al 34).

En fechas 08 y 13 de abril de 2022 esta Alzada negó la admisión de la prueba de informes y la solicitud de ampliación del lapso probatorio y admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recusante (folio 34 y 37).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2022 el Abogado Luis Ramón Criollo, Inpreabogado No. 46.980, presentó escrito de recusación en contra de la Abogada Rossani Amelia Manamá, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que expresó que la juez recusada tiene interés directo y manifestó en las resultas del juicio, por lo que a su decir se encuentra incursa en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señaló en su escrito de recusación que la juez recusada tiene un interés directo en mantener la causa principal sin una solución definitiva, lo que favorece a la parte apelante, quien tiene más de once (11) años sin impulsar su recurso de apelación y que además ha ordenado notificar al apelante en más de cuatro (4) oportunidades sin que se haya presentado el mismo en el juicio.

Del mismo modo, sostuvo que:

“… la juez se niega por todos los medios a decretar el decaimiento por falta de interés, y en uso de cualquier ardid que a su mente le vienen, el decaimiento por falta de interés. En realidad es evidente que la Juez Superior tiene un interés en Denegar la Justicia. Este actuar por demás apartado de la Ley de la Juez Superior es sumamente perjudicial para la credibilidad en el poder judicial ya que afecta en la psiquis colectiva los ciudadanos para que puedan confiar en los Órganos de Administración de Justicia de este país, porque saben que con actuaciones como estás sesgadas por un interés directo y oculto de negarle la justicia a una persona que acudió ante el Poder Judicial para ser amparada en sus derechos. Y más cuando la Juez Superior está llamada a ajustar su actuar a la ley para imponer las normas con este asunto manifiesta directamente que se niega a darle la Justicia que [su] cliente reclama. En resumen la Juez se niega a declarar el decaimiento por falta de interés de manera arbitraria e ilegal a pesar de estar llenos todos los extremos de ley y jurisprudenciales para ello…”.

III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la juez recusada manifestó en su escrito de descargo presentado el mismo día de la recusación que el Abogado recusante consignó su escrito sin cita para consignar y sin planilla de recepción conforme a “…los parámetros indicados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” y que es falso de que ella tenga algún interés en la causa ni en ninguna otra causa. Asimismo señaló que es falso que exista en su persona actitud de parcialización “… con la contraparte del recusante en el presente proceso, pues las actuaciones por [ella] sustanciadas, decididas y libradas en todas las causas y en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales …”. Por todo ello, pidió que se declarase sin lugar la recusación planteada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada por el Abogado Luis Ramón Criollo, Inpreabogado No. 46.980, así como el escrito de informes de la Jueza recusada, esta Alzada pasa a resolver si dicha recusación se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el Legislador, mediante el cual las partes solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Por su parte, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Ahora bien, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada observa que la causal invocada por el recusante se encuentra contenida en el ordinal 4° del artículo 82 ejusdem, que establece:

“…Ordinal 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

De allí que le corresponde a esta Alzada determinar si los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran en el supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva de la jueza recusada y así separarla definitivamente del conocimiento de la causa.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que la parte recusante expresó que la juez recusada mantiene un interés directo y oculto en retrasar la causa, la cual tiene más de once (11) años sin que la parte apelante impulsara su recurso de apelación; además de que supuestamente se niega a declarar el decaimiento del recurso cuando están cumplidos los extremos para su procedencia, actuaciones estas que evita que se administre justicia. Por su parte, la juez recusada señaló que tales hechos eran falsos y que el recusante no tenía cita para consignar su escrito de recusación. Por lo tanto, le corresponde a la parte recusante probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante promovió durante la articulación probatoria las siguientes documentales:

- Actuaciones judiciales de la causa principal referida al juicio de simulación de venta, incoado por los herederos del fallecido Juan José Guevara Díaz, en contra del ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.968, expediente original que se encuentra en esta Alzada bajo el No. 18.495-22, específicamente promovió lo siguiente: sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 346 al 361 de la 1° pieza del expediente); inhibición de fecha 11 de julio de 2011 (folios 365 de la 1° pieza del expediente); abocamiento de fecha 28 de enero de 2015 (folios 380 de la 1° pieza del expediente); notificación del abocamiento de fecha 06 de mayo de 2015 (folio 387 de la 1° pieza del expediente); abocamiento de fecha 11 de junio de 2015 (folio 399 de la 1° pieza del expediente); auto de fecha 21 de febrero de 2022 (folios 18 y 19 de la 2da pieza del expediente); autos de abocamiento de la jueza recusada de fechas 17 de noviembre de 2016 y 04 de agosto de 2017 (folios 422 y 435 de la 1° pieza del expediente); escrito de recusación de fecha 24 de marzo de 2022 (folio 22 de la 2da pieza del expediente); solicitud de notificación de la parte apelante por prensa de fechas 29 de noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2017 (folios 429 y 437 de la 1° pieza del expediente); publicación por prensa de la notificación de la parte apelante (folios 432 de la 1° pieza y 09 de la 2da pieza del expediente); oficios del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 14 y 15 del cuaderno de recusación); esta Alzada observa que se tratan de documentos originales del juicio principal, los cuales se dieron por reproducidos en la presente incidencia, por lo tanto se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil.

Por lo tanto, dichos documentos demuestran que desde el 12 de mayo de 2011 -fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló el fallo dictado por el a quem-, hasta el 24 de marzo de 2022 –fecha en la cual la parte recusante presentó su recusación- han transcurrido diez (10) años sin que el apelante haya impulsado su recurso y sin que la Alzada se haya pronunciado sobre el recurso de apelación. Igualmente quedó probado lo siguiente: que la parte recusante (actora en el juicio principal) ha impulsado la notificación de la contraparte y ha solicitado en diferentes oportunidades la perención de la segunda instancia y el decaimiento del recurso de apelación; que la jueza recusada se ha abocado en la misma causa en diferentes oportunidades y ha ordenado la notificación de las partes; que la jueza recusada desde que se abocó al conocimiento de la causa han transcurrido seis (06) años sin que la misma haya decido el recurso de apelación; que la jueza recusada ordenó nuevamente la notificación de la parte apelante para pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento del recurso de apelación y que agregó en la incidencia de recusación oficios del Consejo Nacional Electoral, cuya fecha de emisión (28 de marzo de 2022) es posterior a la fecha en que desprendió del conocimiento de la causa (24 de marzo de 2022). Así se decide.

- Impresiones de correos electrónicos (folios 25 al 30 del cuaderno de recusación), quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que queda demostrado que la parte recusante envió correos electrónicos al Tribunal de la jueza recusada solicitando oportunidad para consignar la recusación y el mencionado Juzgado respondió dichos correos fijando el día 24 de marzo de 2022 para la consignación de aquel escrito. Así se decide.

Ahora bien, del material probatorio antes valorado esta Alzada observa que la parte recusante no logró probar fehacientemente la causal invocada en su recusación, referida a que la jueza recusada tiene interés directo y manifiesto en las resultas del pleito (Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), simplemente demostró que la causa principal no había sido decidida en segunda instancia, retardo éste que por sí solo no constituye plena prueba del supuesto interés manifiesto de la jueza recusa. Por lo tanto, quien decide, apreciando sanamente los hechos y las pruebas traídas al proceso incidental, considera que la parte recusante no logró demostrar la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que la presente recusación debe declararse sin lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.647.354, Inpreabogado No. 46.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, herederos conocidos del fallecido Juan José Guevara Díaz, en contra de la Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se originó en el expediente No. JUZ-2-SUP-N°748 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia, la mencionada jueza debe seguir conociendo de la causa principal.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena notificar al recusante por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:59 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA

RCGR/AM/Marivi
Exp. REC-18.945-22