I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la demandada MARÍA SOLEDAD FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.923, Inpreabogado N° 72.509, en el juicio de Fraude Procesal seguido en el Expediente Nro. T-1-INST-43.077 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contra la abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 29 de marzo de 2022, constante de una pieza de veintiocho (28) folios útiles.
Este Tribunal Superior mediante auto dictado de fecha 1 de abril del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2022, fue presentado escrito de recusación por la ciudadana MARÍA SOLEDAD FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.923, Inpreabogado N° 72.509 (folios 2 al 4), antes identificadas, contra la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, Magistrado ponente: JOSE MNAUEL DELGADO OCANDO; Expediente N° 02-403, S. 2140, alegando la recusante lo siguiente:
“...En este Acto RECUSO a la ciudadana Juez de este Despacho Dra. YZAIDA MARIN y fundamento mi recusación en lo siguiente: Invoco la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, Magistrado ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; Expediente N° 02-403, S. 2140 (…) fundamentándome en el encabezado del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando e invocando como base de la recusación el fundamento a la norma ya en la citada e invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; procedo en este acto, como en efecto lo hago y en presencia de la Dra. YZAIDA MARIN JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a Recusarla formalmente por esta incursa en hechos concretos que analizados y sanamente apreciados hacen sospechables que ha actuado y pueda seguir actuando en el presente asunto sometido al conocimiento de esa alzada, incurriendo su actuación en
PARCIALIDAD (…) pero es el caso que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, dejo transcurrir más de tres días para darle entrada a dicha causa, y al darle entrada pese a mis innumerables correos dirigidos al Tribunal que ella representa, solicitando información, los cuales envié en el mes de marzo del presente año los días 10, 11, 14, 15, 16 y 3 correos el días 17 de marzo, la referida juez me da respuesta el día viernes 18 fijándome cita para el día miércoles 23 de marzo, sin remitirme el auto que dicto admitiendo el expediente del cual en el referido correo me indica la nomenclatura interna del mismo T-1-INST-43.077, de tal actuación no dio acuse por los medios telemático, tal como lo establece la resolución para que las partes con interés en dicha causa supiéramos la fecha de entrada y por ende la continuidad de la misma; porque después d yo enviar al Tribunal seis (06) correos electrónicos (anexo copia de los mismos) y visitar el Tribunal el día 16 de Marzo de 2022, donde no me querían atender porque no tenía cita, después de una larga espera fuera de la sede me permitieron el acceso y fui atendida por un funcionario al parecer el secretario, al cual le manifesté lo ocurrido y la falta de respuesta oportuna y el mismo me manifestó que consultaría con la ciudadana Juez; luego de un tiempo de espera mas, este me informa que la Juez me mandaba a decir, que obligatoriamente tengo que esperar a que ella decida contestar y que no me podían dar información. Y es tardíamente en fecha jueves 18 de marzo que recibo correo electrónico del Tribunal Primero donde solo me dan cita para revisar el expediente Nro. T-1-Instancia-43.077, para el día lunes 23 de Marzo de 20222; es decir, al tercer día d despacho siguiente, lo que se traduce que ya estaban corriendo los días de Despacho y aun no tuve acceso al expediente; y como quiera que había hecho Oposición a una Medida, se incidencia, restándome así los días para mi promoción de pruebas(…) Al parecer este retardo fue causado con intención por parte de la Ciudadana Juez Yzaida Marin, por cuanto la parte demandante de la causa GUISEPPA MACARRONE, fue vista reunida con la Juez Primera y además no solo se reunió con ella sino que también ha manifestado que ya junto a sus abogados, y un contacto esposo de una Juez de Aragua que sirvió de intermediario, se reunió tanto con la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como con la Juez Superior Segunda Dra. Rossani Mana, y todo arreglado y cuadrado para que la primera de llegarse el caso, declare sin lugar la oposición a la medidas innominada y declarara con lugar la el exabrupto jurídico que no es demanda ni es nada intentado por la abogada GUIUSSEPA MACARRONE (…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios trece al diecisiete (13 al 17), informe de fecha 24 de Marzo de 2022, presentado por la Jueza Recusada Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) Es Falso de toda Falsedad que la actitud de esta juzgadora en el presente proceso, este parcializada, e razón de lo que denomino el recusante: “por cuanto la parte demandante de la causa abogada GUISEPPA MACARRONE, fue vista reunida con la Juez Primera”; siendo que no conozco a la ciudadana y además no me he abocado al conocimiento del presente expediente, por lo que se me hace imposible conocer quiénes son los sujetos procesales intervinientes en el mismo. Es Falso de toda Falsedad que fue causado un retardo con intención, siendo que este Tribunal presenta un colapso con el correo electrónico el cual arroja que la Cuenta de Gmail está llena siendo así igualmente comunican (Sic) que no queda espacio de almacenamiento y puede que no se reciban correos dado que el espacio ocupado ya alcanzó el 100%, -ADVERTECIA QUE HA SIDO NOTIFICADA DE FORMA REITERADA (…)”.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió la siguiente prueba:
1. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 11/3/2022 09:57 AM (folio 05) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com.
2. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 10/3/2022 10:39 AM (folio 06) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la
ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com.
3. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 14/3/2022 08:42 AM (folio 07) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com.
4. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 15/3/2022 08:50 AM (folio 08) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com.
5. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 17/3/2022 09:28 AM (folio 10) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com.
6. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado en fecha 17/3/2022 02:01 PM (folio 11) desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com.
Con relación a las documentales marcadas del 1 al 6, este sentenciador les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en consecuencia, tiene por cierto que la abogada María Soledad Ferro, solicitó cita para revisar la causa distribuida con el N° 037 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2.022 y conocer la fecha de entrada además de conocer si le fue asignado numero expediente. Y así se declara.
7. Copia fotostática simple del correo electrónico enviado el 16/3/2022, a las 9:21 AM (folio 9), desde la dirección electrónica: mariasole_ferro@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana María Soledad Ferro Rodríguez a la dirección de correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com; al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia, tiene por cierto que la referida abogada, remitió vía electrónica Resolución emitida por la Rectoría Civil del estado Aragua asimismo solicitó cita para revisar la causa distribuida con el N° 037 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2.022 y conocer la fecha de entrada además de conocer si le fue asignado numero expediente. Y así se declara.
La parte recusada promovió las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática simple de oficio N° 2022-040 de fecha 25/2/2022 (folio 18) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite expediente signado con el N° T-2-INST-50130 (nomenclatura interna de ese juzgado) constante de dos (02) piezas, la primera pieza principal contentiva de noventa y un (91) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles, contentivo del juicio FRAUDE PROCESAL sigue la Sociedad Mercantil ACERINA C.A., contra la ciudadana MARIA FERRO y OTRA; Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de auto de fecha 16/3/2022 (folio 19); con esta documental la Jueza Recusada pretende demostrar que dictó auto mediante el cual deja constancia que recibió actuaciones constantes de dos (02) piezas, la primera pieza principal contentiva de noventa y un (91) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la distribución N° 37 relacionado con el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la Sociedad Mercantil
ACERINA C.A., contra la ciudadana MARIA FERRO y OTRA, expediente signado con el N° T-2-INST-50.130 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en virtud de la recusación ejercida contra el abogado Pedro Pablo Castillo Carrillo, Juez Provisorio de ese Juzgado, asimismo le dio entrada bajo el Nro. de expediente T-1-INST-43.077; Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia fotostática simple del correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com de fecha 18/3/2022 19:53 (folio 20).
4. Copia fotostática simple del correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com de fecha 5/3/2022 17:51 (folio 21).
5. Copia fotostática simple del correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com de fecha 3/12/2021 15:09 (folio 22).
6. Copia fotostática simple del correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com de fecha 3/11/2021 14:12 (folio 23).
7. Copia fotostática simple del correo electrónico perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: tribunal1prim.inst.araguga@gmail.com de fecha 29/9/2021 16:43 (folio 24).
Con relación a las documentales marcadas del 3 al 7, este sentenciador les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia, tiene por cierto que la cuenta de correo electrónico refleja que su capacidad de espacio se encuentra ocupada al 100%, asimismo se observa una alerta donde indica que no queda almacenamiento y puede que no se reciban correos electrónicos. Y así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el capitulo previo, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, éste Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante, así como el informe suscrito por la ciudadana abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, insertos en los folios del dos al cuatro (2 al 4), el primero; y del trece al diecisiete (13 al 17), el segundo.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la demandada de autos, fundamenta su recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expte. N° 02-403, sentencia 2140.
En ese sentido, se puede decir que, la institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales en principio taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en
alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)”.
En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la recusante, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada.
Con efecto, la demandada y recusante sostiene que la Jueza aquí recusada dilató la tramitación de la causa por haberse reunido con la abogada de la parte contraria, y en ese argumento soporta la falta de capacidad subjetiva de dicha Jueza para continuar conociendo la presente causa.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Alzada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa llevada por el Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Jueza se encuentra inmersa en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Al respecto debe advertir este Juzgador, que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto al artículo invocado y a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prospere la recusación planteada, debe haber en el expediente, más de una actuación que demuestre la intención de la jueza recusada en retardar el proceso, tal intención debe constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar el referido artículo, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio por la parte demandada y recusada abogada MARÍA SOLEDAD FERRO, ya identificada, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la realidad de su argumento, pues de los correos electrónicos promovidos ante esta instancia, no se desprende elemento alguno que haga presumir la parcialidad de la jueza recusada a favor de la parte actora. En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por la abogada actuante no son prueba suficiente para demostrar la intención de la jueza recusada de retrasar el proceso por el aludido acuerdo con la abogada GUISEPPA MACARRONE, alegada por la demandada de autos hoy recusante, por lo que resulta forzoso para
este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 02-403, sentencia 2140. Así se decide.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto las recusantes, según se evidenció, no aportaron pruebas que efectivamente demostrasen los hechos invocados; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil Transito y Bancario considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T-1-INST-43.077, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la MARÍA SOLEDAD FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.923, Inpreabogado N° 72.509, contra la abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Fraude Procesal seguido en el Expediente Nro. T-1-INST-43.077 (nomenclatura interna de ese Tribunal), señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/oa.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.410-22