I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por los abogados Ophir Cepeda y Elías Hanna, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Simón José Almaqui Aparicio, Simón Almaqui Yukadar y Linda Del Valle Aparicio de Yukadar, todos arriba identificados, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T5M-M-1649-21, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado José Luis Pinto, en su carácter de juez provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria el día 18 de enero de 2022 (Folio 18). Posteriormente, este tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2022, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9º ) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 9 de febrero de 2022 la parte recusante promovió pruebas. (Folios 20 al 21 y vueltos).
En fecha 11 de febrero de 2022, este tribual declaró inadmisibles los medios probatorios promovidos. (Folio 27).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio 2 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, en la cual los apoderados judiciales de la parte recusante indicaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En base al Artículo (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil procedemos a plantear la RECUSACIÓN del Ciudadano (sic) abogado JOSÉ LUIS PINTO; Juez de la presente causa (…) por considerar viciado el presente juicio de PARCIALIDAD en las resultas del presente Juicio, (sic) ya que sin mediar razones algunas tuvo la iniciativa de realizar varias llamada
(sic) telefónicas a nuestro representado para una supuesta conciliación enmarcada en los principios de la resolución de conflictos, presuntamente de manera extrajudicial, sin haberse iniciado formalmente el proceso. Tal actitud nos genera dudas y desconfianza en las resultas de la litis (…)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 3 al 5 y vueltos del presente expediente, informe presentado por el juez recusado, en fecha 2 de diciembre de 2021, en el cual, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha 12 de noviembre de 2021, la secretaria accidental de este tribunal, consigna la notificación mediante carteles de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es en ese instante que quien aquí suscribe si realiza la llamada al ciudadano SIMON (sic) ALMAQUI YUKADAR, antes identificado, a quien se le informo (sic) que por ante este Tribunal (sic) cursaba la presente demanda, haciéndole un llamado para una posible mediación o conciliación entre las partes, tomando en cuenta que el presente caso era un asunto netamente familiar, invitando al ciudadano SIMON (sic) ALMAQUI YUKADAR a asistir a la sede del tribunal con su abogado para así, agotar los medios alternativos de Resolución (sic) de conflictos (sic) (…)
Ahora bien, por todas las consideraciones antes expuestas, solicito que esta RECUSACIÓN SE DECLARE SIN LUGAR por el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) Superior (sic) Competente (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
En principio, este tribunal de alzada observa que la parte recusante, no fundamentó su pretensión en alguna de las causales de recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este juzgador no puede pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia; criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia No. 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021. En consecuencia, a pesar de señalada omisión, este tribunal superior tiene la obligación de pasar a analizar el cuestionamiento de competencia subjetiva planteado por la parte recusante.
Siendo así las cosas, de la revisión de la diligencia de recusación y del escrito de promoción de pruebas presentado por ante esta alzada, se observa que la parte actora en esta incidencia señaló que el abogado José Luis Pinto, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a llamar al ciudadano Simón Almaqui Yukadar, con el objeto de intentar promover una conciliación en la controversia contenida en el expediente No. T5M-M-1649-21, lo cual, según la parte recusante, demuestra que el mencionado jurisdicente no es imparcial en el conocimiento de ese litigio.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 257 del vetusto Código de Procedimiento Civil dispone que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incendia. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, establece la orden expresa relativa a que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Y más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de octubre de 2020, mediante resolución No. 2020-0008, tomando en consideración a especialísima situación que se está afrontando debido a la pandemia COVID-19, estableció en su particular tercero que los jueces deben procurar hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación. Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 5 de octubre de 2020, mediante resolución No. 05-2020, estableció las bases del denominado “despacho virtual”, donde plasmó, entre otras cosas, el deber de las partes de indicar sus respectivos números telefónicos y correos electrónicos para la realización de actos de comunicación.
En consecuencia, por el simple hecho que el juez recusado haya decidido comunicarse telefónicamente con uno de los demandados con el objeto de intentar establecer una conciliación en el litigio, no puede ser considerado como un acto que denota su parcialidad a favor del demandante, pues, como ya se comentó, distintos cuerpos normativos de la República, establecen la posibilidad que tienen los jueces de intentar resolver los juicios mediante la utilización de medios alternos de resolución de conflictos.
Una vez explicado lo anterior, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, y en este caso, no existe prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que el juez José Luis Pinto, ha mantenido algún tipo de parcialidad a favor del demandante en el juicio contenido en el expediente No. T5M-M-1649-21. (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua). En consecuencia, este tribunal superior considera que la recusación interpuesta no debe prosperar, y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados abogados Ophir Cepeda y Elías Hanna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.957 y 120.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Simón José Almaqui Aparicio, Simón Almaqui Yukadar y Linda Del Valle Aparicio de Yukadar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.344.318, V-7.241.697 y V-9.688.904, respectivamente, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T5M-M-1649-21, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado José Luis Pinto, en su carácter de juez provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se ordena al abogado José Luis Pinto, ya identificado, a que siga conociendo de la causa de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), a los ciudadanos Simón José Almaqui Aparicio, Simón Almaqui Yukadar y Linda Del Valle Aparicio De Yukadar, ya identificados, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al sexto (6º) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
EXP. JUEZ-1-SUP-REC-1.405-22.