I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Angélica María Mendoza Gil, ya identificada, en fecha 15 de diciembre de 2020 (Folios 193 al 199) contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2020 (Folios 156 al 180) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente procedente la pretensión de la actora.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, este tribunal superior observa que como consecuencia del recurso interpuesto, se deberá hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contenidas en el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en el escrito libelar. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1
El día 21 de noviembre de 2019, la parte agraviada consignó escrito de reforma de su escrito libelar, en el cual, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) mi padre el ciudadano LUIS BELTRAN (sic) TOVAR (…) era propietario de un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el No. 5, situado en la Planta (sic) Alta (sic) del “Edificio Francisco Antonio”, ubicado en la Calle (sic) El Estadium (sic) Numero (sic) 1-18,Urbanización Bolívar Sur, La Victoria (…) es el hecho que siendo propietario del bien inmueble mi progenitor ciudadano LUIS BELTRAN (sic) TOVAR y mi persona celebramos acuerdo mediante la firma de un documento privado
(Autorización) en fecha 16 de Enero (sic) de 2018, por medio del cual me autorizaba a construir a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías en la planta alta del mismo inmueble de su propiedad (…)
Posteriormente mi padre previo acuerdo conmigo decide vender el bien inmueble de su propiedad al ciudadano WILLIAM JOSE (sic) ROMERO HERNANDEZ (sic) (…) en fecha 22 de Marzo (sic) de 2018 (…) mudándose mi progenitor conmigo a mis bienhechurías; es de hacer notar que en dicho documento privado se estableció una cláusula donde se debía realizar el deslinde (división) de las bienhechurías construidas por mí a mis solas y únicas expensas por cuanto las mismas no formaban parte de dicha negociación (…) es de hacer notar que por causas ajenas a mi voluntad me fue humanamente imposible realizar todos los trámites referentes al deslinde y mi padre un sexagenario (adulto mayor) procediendo de buena fe y actuando bajo los principios y valores de probidad y lealtad se dirigió con el comprador (…) a protocolizar la venta (…)
El 22 de Febrero (sic) del año 2019 el ciudadano WILLIAM JOSE (sic) ROMERO HERNANDEZ, (sic) (…) da en venta el inmueble de su propiedad a los ciudadanos ANGELICA (sic) MARIA (sic) MENDOZA GIL y JOSE (sic) MANUEL LIZARRAGA REINALES (…)
En principio las relaciones entre mi persona y los nuevos propietarios ciudadanos ANGELICA (sic) MARIA (sic) MENDOZA GIL y JOSE (sic) MANUEL LIZARRAGA REINALES se desarrolló en un clima de armonía y tranquilidad, suscitándose posteriormente agresiones verbales por parte de la ciudadana ANGELICA (sic) MARIA (sic) MENDOZA GIL (actualmente propietaria) (…) en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019 fui víctima (…) de la suspensión del servicio de agua potable a través del corte de la tubería por parte de las ciudadanas ELVIRA CECILIA PINTO DE GOYO (…) y VANESSA GOYO (…) quienes actuaron por orden de la ciudadana ANGELICA (sic) MARIA (sic) MENDOZA GIL (…) Por otra parte una semana después de haberme suspendido el servicio de agua (vital liquido) el ciudadano PEDRO GOYO (…) actuando por órdenes de ANGELICA (sic) MARIA (sic) MENDOZA GIL, corto (sic) las tuberías de aguas servidas (…)
De igual forma hago de su conocimiento que en fecha 25 de Octubre (sic) de 2019, mi padre LUIS BELTRAN (sic) TOVAR, se encontraba en el inmueble, a eso de las tres de la tarde (3:00 p.m.) decide salir del apartamento a hacer una diligencia regresando al inmueble a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.) encontrándose con la situación atípica que han cambiado el cilindro de la puerta de entrada principal para poder acceder a la puerta de mi apartamento (…)”
Por todo ello, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se admita la presente ACCION (sic) DE AMPARO (…) por las acciones realizadas por las ciudadana (sic) ANGELICA (sic) MARIA (sic) MENDOZA GIL (…) y ELVIRA CECILIA PINTO DE GOYO (…) a objeto de que se restituyan los servicios públicos y el cambio del cilindro de la puerta principal para poder tener acceso al inmueble el cual he venido poseyendo de manera pacífica (…)” (Folios 73 al 76 y vueltos)
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia constitucional, en la cual, la agraviada ratificó sus dichos, y la agraviante, ciudadana Angélica María Mendoza Gil, ya identificada, señaló lo siguiente:
“(…) buenos días niego, contradigo y rechazo lo que la parte actora alega yo compre (sic) un apartamento en el cual está ubicado en la calle el estadium edificio francisco Antonio apartamento 5, este señor Luis Beltrán que es el papa (sic) de la persona que me está demandando compro (sic) la propiedad este en el año 2018, perdón 2017, como a los tres meses se lo vendió al señor William José que fue la persona que me lo vendió a mí, dicho apartamento se le entrego (sic) al señor William como a los cuatro meses porque insistió que se le entregara su propiedad, cuando ese apartamento se le entrego (sic) al señor William no tenía servicios básicos como agua, electricidad una parte de los cable (sic) de electricidad el noto (sic) que había tuberías de agua (sic) negras y aguas blancas que pasaban sobre el lavandero que pertenecen al apartamento y dichas aguas blancas y aguas negras caían libremente al calanche directamente, el señor William va viendo las irregularidades de su apartamento se da cuenta que habían levantado paredes posterior a la venta en la parte superior al inmueble, el (sic) nota que en su documentos de compra venta evidencia que es un edificio (…)”
Seguidamente, en la misma audiencia, se verifica lo siguiente:
“(…) en este estado la fiscalía pasa a formular el interrogatorio en los siguientes terminos: (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana Angélica María Mendoza porque (sic) cambio (sic) el cilindro de la puerta principal para que la parte accionante acceda a su inmueble que viene poseyendo de manera pacífica? respondió: el cilindro primero no lo cambie (sic) yo sola, el cilindro lo cambiamos en conjunto todos los co-propietarios del edificio (…)” (Folios 116 al 122)
2
Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto, este tribunal de alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
En ese sentido, junto al escrito libelar, la parte agraviada promovió lo siguiente:
1) Autorización presuntamente suscrita por el ciudadano Luis Beltrán Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.800.257. En relación a este instrumento privado, quien aquí decide observa que es emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que, su contenido ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que, se desecha del proceso. (Folio 4 y vuelto).
2) Compra venta de inmueble, supuestamente suscrita por los ciudadanos Luis Beltrán Tovar, ya identificado, y William José Romero Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.212.761. Respecto a esta documental privada, este juzgador observa que al igual que la anterior, es emanada de terceros y no fue ratificada en juicio, por lo que, se desecha del proceso. (Folios 11 al 12 y vueltos).
3) Compra venta de inmueble, suscrita por los ciudadanos Luis Beltrán Tovar y William José Romero Hernández, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2018, quedando inserto bajo el No. 2017.758, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5742, correspondiente al libro de folio real del año 2017. (Folios 13 al 16 y vueltos).
4) Compra venta de inmueble, suscrita por los ciudadanos William José Romero Hernández, Angélica María Mendoza Gil y José Manuel Lizarraga Reinales, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2019, quedando inserto bajo el No. 2017.758, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5742, correspondiente al libro de folio real del año 2017. (Folios 17 al 21 y vueltos).
En relación a las documentales que anteceden, numeradas 3 y 4, este tribunal superior las declaras inadmisibles por impertinentes, toda vez que, en este caso no se está discutiendo el derecho de propiedad de ningún inmueble.
5) Copia simple de documento privado constituido por una supuesta denuncia interpuesta, el cual, no tiene valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se desecha del proceso. (Folios 22 al 23 y vueltos).
6) Registro de Información Fiscal y constancia de residencia de la ciudadana Katiuska Guadalupe Tovar Méndez, emitida por la Prefectura de Municipio José Félix Ribas, de donde se desprende que para el mes de octubre de 2019, dicha ciudadana estaba residenciada en la Urbanización Bolívar Norte, calle El Estadium, Edificio “Francisco Antonio”, apartamento 5, planta alta, La Victoria, estado Aragua. (Folios 24 y 25). Respecto a estas documentales, quien aquí decide observa que se tratan de instrumentos administrativos que gozan de presunción de certeza sobre su contenido, y de los mismos se desprende la residencia de la agraviada para el año 2019.
7) Copias simples de facturas de compra de materiales y acta de nacimiento de la niña R. C. P. T; las cuales, se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que, nada ilustran sobre las vías de hecho denunciadas por la agraviada. (Folios 26 al 69 y vueltos)
Por su parte, la agraviante, ciudadana Angélica María Mendoza Gil, el día de la audiencia constitucional, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Compra venta de inmueble, suscrita por los ciudadanos Luis Beltrán Tovar y William José Romero Hernández, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2018, quedando inserto bajo el No. 2017.758, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5742, correspondiente al libro de folio real del año 2017. (Folios 123 al 125 y vueltos).
2) Compra venta de inmueble, suscrita por los ciudadanos Laurencio Sabas Pinto Fagundez y Luis Beltrán Tovar, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2017, quedando inserto bajo el No. 2017.758, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5742, correspondiente al libro de folio real del año 2017. (Folios 126 al 131 y vueltos).
En relación a las documentales que anteceden, numeradas 1 y 2, este tribunal superior las declaras inadmisibles por impertinentes, toda vez que, en este caso no se está discutiendo el derecho de propiedad de ningún inmueble.
3) Constancia de habitabilidad menor e informe de Consulta Preliminar emitido por la Dirección de Planificación Urbana del Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua. (Folios 132 al 135). Respecto a estas documentales, este juzgador observa que son copia simples de instrumentos
administrativos, por lo que, no tienen valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se desechan del proceso.
4) Reglamento de condominio del Edificio Francisco Antonio, protocolizado en fecha 27 de septiembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el No. 29, Folio 359, Protocolo de Trascripción, Tomo 17º. (Folio 136 y 137 y vueltos). En relación a esta documental, este juzgador observa que se trata de copia simple de instrumento público, no obstante, la misma en nada ilustra sobre lo controvertido en la presente causa, referente a actos arbitrarios ejercidos contra la agraviada. En consecuencia, se declara inadmisible y se desecha del proceso.
5) Informe de inspección realizada por el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua. (Folios 138 al 143). Respecto a estas documentales, este juzgador observa que también es copia simple de instrumento administrativo, por lo que, no tiene valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se desecha del proceso.
6) Acta de compromiso y cartas misivas. (Folios 144 al 146). En relación a estas documentales, quien aquí decide observa que se trata de copias simples de instrumentos privados, las cuales, no tienen valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se desechan del proceso.
7) Escrito de denuncia interpuesta por ante la el Departamento de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua; Informe Técnico Ambiental emitido por esa misma oficina; escrito de queja presentado por ante el Consejo Comunal de la Urbanización Bolívar Sur, La Victoria, estado Aragua; y constancia de inscripción catastral. (Folios 147 al 151 y vueltos). Respecto a estas documentales, este juzgador observa que, igualmente, son copia simples de instrumentos administrativos, por lo que, no tienen valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se desechan del proceso.
8) Impresiones fotográficas. (Folios 152 al 155). En relación a estas documentales, quien decide observa que la promovente no colocó a disposición del tribunal, la cámara con la cual presuntamente se tomaron dichas fotos, con el objeto de demostrar su autenticidad, por lo que, al no existir control de la prueba, las mismas deben ser desechadas del proceso.
3
Una vez valorados todos los medios probatorios, este tribunal debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido, se observa que la agraviada, señaló grosso modo que las ciudadanas Angélica María Mendoza Gil y Elvira Cecilia Pinto de Goyo, ya identificadas, tomaron justicia por cuenta propia y procedieron a cambiar el cilindro de la puerta principal del edificio donde se encuentra el apartamento que habita, impidiéndole el acceso al mismo, e igualmente, cortaron las tuberías de aguas negras y blancas que sirven a dicho inmueble.
Siendo así las cosas, es meritorio destacar que el artículo 771 del Código Civil dispone lo siguiente: “(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (…)”.
Ahora bien, respecto a la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 881 de fecha 29 de mayo del 2001, expresamente señaló:
“(…) En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión. (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
En vista de lo anterior es claro que la posesión a pesar de no estar expresamente establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, sí es susceptible de contar con tutela constitucional, toda vez que, la protección de ésta se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante decisión No. 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que:
“(…) el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Por su parte, el artículo 49 eiusdem dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Y en relación a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia No. 1.392 de fecha 28 de junio de 2005, dispuso que:
“(…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”
Citado lo anterior, se puede evidenciar que una de las funciones del Estado es administrar justicia, labor ésta que debe hacer bajo el imperio de la ley y con el debido respeto a los derechos de los ciudadanos. Por lo tanto, al momento de que alguna persona requiera hacer valer algún derecho contra otra, no debe tomar justicia por su propia mano, sino que, por el contrario, tiene que instaurar el correspondiente proceso judicial o administrativo ante las autoridades competentes.
De tal manera, quedó plenamente probado en autos que para el momento en que sucedieron los hechos delatados, la agraviada, ciudadana Katiuska Guadalupe Tovar Méndez, estaba residenciada en la Urbanización Bolívar Norte, calle El Estadium, Edificio “Francisco Antonio”, apartamento 5, planta alta, La Victoria, estado Aragua. Asimismo, consta en autos que la agraviante, ciudadana Angélica María Mendoza Gil, durante la audiencia constitucional, ante una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, expresamente admitió haber cambiado, junto a otras personas, el cilindro de la puerta principal del edificio donde se encuentra el inmueble que habita y posee la ciudadana agraviada, con lo cual, evidentemente, se le impidió el acceso a él. En este punto, resulta meritorio destacar, que a pesar de la forma en que fue realizada la pregunta, transcrita supra, la ciudadana Angélica María Mendoza Gil, no se limitó a realizar una afirmación, sino que, por el contrario, aceptó haber realizado el cambio de cilindro y alegó que lo hizo junto a otros co-propietarios, lo cual no la exonera de responsabilidad. Ahora bien, respecto a este hecho, no existe prueba alguna que la ciudadana Elvira Cecilia Pinto de Goyo, también denunciada, haya participado en su ejecución.
Aunado a lo ya explicado, este juzgador observa que tampoco existe prueba que demuestre que las ciudadanas Angélica María Mendoza Gil y Elvira Cecilia Pinto de Goyo, hayan ejecutado el corte de las tuberías que le sirven al inmueble habitado por la agraviada, por lo que, no se les puede exigir su restitución.
En consecuencia, este jugador deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, este juzgador no puede pasar por alto los continuos señalamientos realizados por la parte agraviada, relativos a que la ciudadana Katiuska Guadalupe Tovar Méndez, posee ilegalmente el inmueble ya identificado, ubicado en la en la Urbanización Bolívar Norte, calle El Estadium, Edificio “Francisco Antonio”, no obstante, tal situación, no puede ser analizada en este especial procedimiento de amparo constitucional, debiendo la parte interesada ejercer la demanda correspondiente ante la autoridad judicial competente, a fin de que mediante un debido proceso, alejado de cualquier tipo de acto arbitrario, se proceda a conocer de la controversia y se emita decisión conforme a lo establecido en la ley.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2020 por la ciudadana Angélica María Mendoza Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.595.816, debidamente asistida por la abogada Gloria Zappone, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.238, contra la sentencia dictada en este caso el día 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo interpuesto por la ciudadana Katiuska Guadalupe Tovar Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.339.918, contra las ciudadanas Angélica María Mendoza Gil Y Elvira Cecilia Pinto de Goyo, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.595.816 y V-5.624.076, respectivamente.
CUARTO: Se le ordena a las ciudadana Angélica María Mendoza Gil, ya identificada, (en caso de que no aún no se haya ejecutado), que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a recibidas estas actuaciones en el tribunal a quo, proceda a entregarle a la agraviada, la llave de la puerta principal del Edificio “Francisco Antonio”, ya identificado, con el objeto de que la misma sea copiada y dicha ciudadana pueda tener acceso a su vivienda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.852-21.