REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Abril de 2022.-
211° y 162°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2021-000022

PARTE RECURRENTE: PARKING 1996, C.A. plenamente identificada en autos
APODERADOS JUDICIALES: HERBERT E. CASTILLO U., FRANK M. VICENT G. y VICTOR A. RODRIGUEZ F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.521, 144.270 y 289.316.-

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002-21, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2021, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (SEDE NORTE), EXPEDIENTE N° 023-2019-01-02650.-

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JEAN C. FERNANDEZ C., plenamente identificado en autos
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, CRUZ ARCIA, JACKELINE HERNANDEZ y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.222, 87.605, 162.537 y 265.428.-

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2021, contra la Providencia Administrativa Nro. 00002-21, Expediente N° 023-2019-01-02650, de fecha 13 de enero de 2021 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoado por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO, en contra de la entidad de trabajo PARKING 1996, C.A., siendo admitido por este tribunal en fecha 18 de agosto de 2021, en consecuencia se ordenó las notificaciones al ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO. Declarándose PROCEDENTE la medida de AMPARO CAUTELAR, que consiste en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, decisión que en su oportunidad no fue recurrida. Luego de cumplidas las referidas notificaciones y vencido el lapso para que se ejercieran los recursos pertinentes, por auto de fecha 15 de noviembre de 2021 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2021 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO) realizaron sus alegatos y defensas, consignado en esa oportunidad los escritos de pruebas. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2021 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente visto que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos EXBORIS TURPIAL; YESENIA FRAGOZA; CARLOS GARCIA y JUAN CARLOS MEJIAS, este Tribunal fijo para el día 21 de enero de 2022 a las 9:00 am, la oportunidad para su evacuación. En tal sentido, en la mencionada fecha se celebró la evacuación de los testigos, haciéndose presente las partes y los ciudadanos YESENIA FRAGOZA; CARLOS GARCIA y JUAN CARLOS MEJIAS. Finalizado el acto se les instruyó a las partes que el lapso para los informes comenzaba a partir del día hábil siguiente inclusive. En fecha 28 de enero de 2022 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el escrito de informe la parte recurrente, no así el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, así como por parte de la Fiscalía. Vencido el lapso de los informes, el día 31 de enero de 2022 se dictó auto mediante el cual se iniciaba el lapso para sentenciar la presente causa y el día 11 de marzo de 2022 se extendió el lapso para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último el día 20 de abril de 2022 se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la opinión por parte del Ministerio Público, por la Fiscal Provisorio Octogésimo Quinta (85°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira.

Finalmente y cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: Que procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 00002-21, Expediente N° 023-2019-01-02650, de fecha 13 de enero de 2021 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoado por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO, en contra de la entidad de trabajo PARKING 1996, C.A., motivado a las transgresiones al Derecho Constitucional, por cuanto la misma arremete al debido proceso y la tutela judicial efectiva el cual no sólo se aplica al ámbito jurisdiccional, sino a las actuaciones administrativas de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que delata las violaciones constitucionales cometidas en el curso del procedimiento administrativo. que entre los delatados que reviste la providencia administrativa, se encuentra el 1.- LA DEFORMACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; 2.- LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS; 3.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA OBTENCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA; 4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOy 5.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo motivo jurídicamente su decisión con fundamentos que narró el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO y no tomó en cuenta, las causales invocadas en las que incurrió el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO, tales como el abandono absoluto de su puesto de trabajo los días 6-17-18-21-22-23-24-25-28-29-30 y 31 de octubre de 2019, estimando que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la LOTTT (…), falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo entre otras, por estar involucrado en una actividad antijurídica que produjo un grave perjuicio para la empresa. (…), por cuanto el mencionado ciudadano presta servicios como cajero en el estacionamiento ubicado en el Centro Comercial El Recreo, por sus funciones maneja el flujo de efectivo que ingresa por el cobro de los Tickets de estacionamiento, debiendo ser procesados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área.

Es el caso que en octubre de 2019, la Coordinación Administrativa de la empresa se percata sobre ciertas irregularidades en el arqueo de la caja operada por el trabajador en fecha 03 de octubre de 2019. Tales irregularidades se evidencian en los Tickets manuales, observándose 16 anulaciones de Tickets manuales sin detectarse ninguna falla del sistema, por el monto de Bs 362.000,00 los cuales no ingresaron formalmente a la caja. Por lo que el Jefe del estacionamiento motivado a dichas irregularidades procedió a amonestar por escrito al trabajador, recibiendo la misma. En los días siguientes se procedió a notificarles al trabajador que se realizarían auditorias a las cajas y que mientras estas ocurrían debía permanecer en el área administrativa del estacionamiento a lo cual se negó e intempestivamente se retiró sin justificación alguna de las instalaciones de la empresa desde el día 6-17-18-21-22-23-24-25-28-29-30 y 31 de octubre de 2019 y durante sus días laborables de lunes a viernes en un horario de 9pm a 5am, incurriendo en el abandono absoluto a su puesto de trabajo de manera continuada, situación que perduró hasta que fue reenganchado nuevamente.

Se intentó una solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (…) en fecha 04 de noviembre de 2019, asignándosele el número de expediente 023-2019-01-02772, la cual no fue tramitada, en aplicación sesgada del artículo 424 euisdem, por cuanto el trabajador por su parte realizó una solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, solicitud tramitada en el expediente 023-2019-01-2650, el cual de manera inconstitucional e ilegal fue declarado con lugar.

Una vez reenganchado el trabajador continúo con una actitud hostil y tóxica en la empresa tanto con sus compañeros de trabajo como con sus supervisores, incurriendo y cometiendo nuevas irregularidades con el manejo del dinero en efectivo que ingresa, agravado con el efectivo en divisas que de igual forma ingresa a la empresa.

De los testigos promovidos por la empresa en el procedimiento administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, y que fueron admitidos en su oportunidad, se tomó la declaración de los ciudadanos EXBORIS TURPIAL, YESENIAFRAGOZA, CARLOSGARCIA Y JUAN CARLOSMEJIAS. Ahora bien, en la providencia administrativa se estableció que el ciudadano CARLOS GARCIA, “no se aprecia ni se dejó constancia en autos, que el mismo haya comparecido al acto fijado para el día 18/11/2019, razón por la cual, este Despacho, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece”. Y que en cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, una vez realizada su deposición testimonial la Inspectoría del Trabajo concluyó que “al observar que no consta en los autos del presente expediente, la declaración de otro testigo hábil y conteste, con la cual se pueda comparar la presente testimonial, de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Así se establece.” Como se puede apreciar, la providencia administrativa declara en sus motivaciones que el testigo CARLOSGARCIA (…), no rindió declaración ni se dejó constancia en autos que el mismo haya comparecido. La verdad y cierto es que el mencionado testigo sí compareció y rindió la declaración, la situación es que el acta de testigo no fue agregada o fue sustraída del expediente tal como puede observarse de la prueba marcada “D” y que cursa en el presente asunto.

En cuanto a LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, el acto administrativo reconoce las irregularidades cometidas por el trabajador, sin embargo en su motivación desdobla la realidad, al motivar que si bien el trabajador cometió irregularidades, la accionada o parte patronal debió esperar el pronunciamiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, lo cual violenta el PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS, pues de asumir como cierto este razonamiento implica que existen dos realidades, una para los procedimientos de Restitución y otra para los procedimientos de Autorización, tal situación trasgrede el principio constitucional mencionado.

De tal modo que también el Inspector del Trabajo violenta el PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN pues todo acto administrativo debe ser motivado congruentemente, es decir violenta el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA y ética constitucional.

De la misma manera se observa la VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA OBTENCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, en virtud que la entidad de trabajo no despidió al trabajador, siendo que este último se retiró de las instalaciones de la empresa sin volver a regresar más, por lo que la empresa continuó pagando su salario y para demostrar que aún se encontraba activo y cobrando el salario en su cuenta nomina se promovió Cuenta Individual del Trabajador en el IVSS, la cual fue admitida y reconocida, luego fue desechada. Asimismo se promovió prueba de informe al Banco. No obstante el órgano administrativo, negó la prueba de datos de manera absurda indicando que la accionada la podía sustituir con la demostración con otro elemento de prueba. En tal sentido, solamente la entidad bancaria es la que proporciona de manera fehaciente los abonos del pago de salario en nómina y cualquier documentación o recibo que la empresa consignara violentaría el principio de alteridad de la prueba, motivo por los cuales estimamos que al no ser reparado en la definitiva la amenaza constitucional termina materializándose e incidiendo negativamente en la dispositiva, por cuanto el Inspector conculca la garantía contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.1.

Del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, la Providencia Administrativa reconoce la existencia de irregularidades cometidas por el trabajador y por otro lado no les otorga consecuencias jurídicas distorsionando la realidad (…). Asimismo la Providencia Administrativa desfigura los hechos planteados por las partes debido que el supuesto y negado despido no ocurre durante procedimiento alguno, motivo por los cuales no existían razones para suspender procedimiento alguno. (…).

Por último se delata el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en virtud que la Providencia Administrativa, aplica falsa y erradamente el artículo 424 de la LOTTT, suspendiendo el procedimiento de autorización de despido, siendo que debió acumular las causas y decidir conjuntamente las mismas. La Providencia Administrativa dejo de aplicar los artículos 5, 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables analógicamente en el procedimiento administrativo (…).

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO)

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en la oportunidad de la consignación del escrito de los alegatos orales, la representación judicial del tercero beneficiario, ratifico en toda y cada una de sus partes la Providencia Administrativa (…), en virtud que fue sustanciada conforme a Derecho, por la Inspectoría del Trabajo (…), que es el ente rector para conocer los procedimientos de reenganche de los trabajadores, en virtud que el ciudadana Jean Fernández se amparó en los lapso establecidos, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo realizó todos los procedimientos conforme a la Ley. Solicito a este Tribunal sea declarado Sin Lugar el procedimiento solicitado por la entidad de trabajo de la nulidad de la providencia administrativa.

OPINIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó en fecha 20 de Abril de 2022 su informe de opinión, cabe destacar que el mismo fue consignado de manera extemporánea fuera de lapso, toda vez que el lapso de informes venció el día 28 de enero de 2022, sin embargo la representación fiscal solicita sea declarado Sin Lugar la demanda de nulidad intentada.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Cursa marcado “B” a los folios 22 al 31 del presente asunto, copia simple de oficio de notificación, en el cual se le notifica y remite a la entidad de trabajo la Providencia Administrativa N° 00002-21 de fecha 13 de enero de 2021, los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a objeto de contar con el acto administrativo recurrido y determinar la temporalidad de la acción.-

A los folios 32 de la presente pieza, macado con la letra “C”, copia simple del auto de fecha 19 de marzo de 2021, mediante el cual la entidad de trabajo da cumplimiento a la Providencia Administrativa y procede a reenganchar al trabajador, el cual no fue atacado en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los fines que quede evidenciado la posibilidad de acudir a la vía judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-

Marcado “D, D1, D2 y D3” cursante a los folios 33 al 36 de la presente pieza, Actas en original de fecha 18 de noviembre de 2019, en la cual se le toma la declaración testimonial a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO GARCIA QUIJIJE y JUAN CARLOS MEJÍAS RODRÍGUEZ; y para ratificar documental fueron llamadas las ciudadanas TURPIAL ITRIAGOEXBORISKATHERINEy FRAGOZA HERNÁNDEZ YESENIA ANDREINA. Los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a objeto de apreciar sus dichos concurrente y la comparecencia a los actos fijados por el órgano administrativo.-

Cursa a los folios 37 al 40 del presente asunto, marcados con las letras “E, E1, E2 y E4” documentales en copia simple, relacionadas con un ACTA DE ACONTECIMIENTO en la cual se deja constancia que en fecha 23 de julio de 2021 se realizó el cierre y conciliación de la caja llevada por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO. Imagen fotográfica. Tickets de cierre de caja y por último Amonestación por escrito de fecha 28 de julio de 2021. Los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a objeto de verificar que el ciudadano FERNÁNDEZ, aceptó la falta que le fueron atribuidas sobre el manejo irregular de la caja que operaba.-

No obstante cursa a los folios 43 al 107 del presente asunto, consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, copia certificada del expediente administrativo, en este sentido quien Juzga el presente Recurso Contencioso de Nulidad con Acción de Amparo Constitucional, observa que el expediente administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y siendo que dicha copia certificada fue ratificada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio y por otro lado tomando en cuenta que la misma no fue atacada, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Otorgándole el valor probatorio respectivo. Así se establece.

Marcada “F, F1 y F2,” a los folios144 al 146 de la pieza Nro. 1 del expediente originales de Actas de fecha 09 y 07 de julio de 2021, en las cuales rinden declaraciones en la sede de la Inspectoría del Trabajo, los ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS, CARLOS GUSTAVO GARCIA QUIJIJE y FRAGOZA HERNANDEZ YESENIA ANDREINA. Los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo que las mismas han sido previamente apreciadas se ratifica la valoración supra expresada.-

Por último, prueba de testigos y ratificación de documental, de los ciudadanos TURPIAL EXBORIS, FRAGOZA YESENIA, CARLOS GARCIA y JUAN CARLOS MEJÍAS; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se hicieron presentes los ciudadanos FRAGOZA YESENIA, CARLOS GARCIA y JUAN CARLOS MEJÍAS, no así la ciudadana TURPIAL EXBORIS quien no acudió. Este Tribunal más adelante señalará la valoración o no de la prueba, adminiculándola con el resto del cúmulo probatorio.-

PRUEBAS TERCERO BENEFICIARIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, promovió los siguientes medios probatorios:

Cursante a los folios 148 al 150 de la pieza Nro. 1 del expediente copia de Registro de Nacimiento de la niña que lleva por nombre Hanna Nazareth Fernández Guzmán y comunicación a la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2021, en la que señala el tercero beneficiario que fue despedido injustificadamente el 15 de octubre de 2021. En cuanto a la presente prueba, este Tribunal la desecha del procedimiento, por no aportar nada a la presente controversia.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió en su oportunidad prueba alguna, así mismo incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que la parte recurrente presentó escrito de informesel día 28 de enero de 2022, dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no así el tercero beneficiario de la providencia administrativa. Por último el día 20 de abril de 2022 se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la opinión por parte del Ministerio Público, por la Fiscal Provisorio Octogésimo Quinta (85°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, la cual es extemporánea. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PARKING 1996, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 00002-21, Expediente N° 023-2019-01-02650 de fecha 13 de enero de 2021 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoado por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO. La representación judicial de la parte recurrente, señaló, que la referida Providencia Administrativa, se encuentra revestida de vicios que afectan de nulidad.

En cuanto a la DEFORMACION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS, se puede evidenciar de los autos que la Inspectoría del Trabajo admitió las ratificaciones de documentos de las ciudadanas EXBORIS TURPIAL y YESENIA FRAGOZA, así como las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GARCIA y JUAN CARLOSMEJIAS, no obstante al momento de decir el Inspector del Trabajo erradamente señalo:

“(…) TESTIMONIALES:* Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOSGARCIAy JUAN CARLOSMEJIASRODRIGUEZ, (…).

*En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano CARLOS GARCIA, (…) no se aprecia ni se dejó constancia en autos, que el mismo haya comparecido al acto fijado para el día 18/11/2019, razón por la cual, este Despacho, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece”

“*En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RODRIGUEZ, (…). Esta Instancia Administrativa, al observar que no consta en autos del presente expediente, la declaración de otro testigo hábil y conteste, con la cual se pueda comparar la presente testimonial, (…) se desestima la misma. Así se decide.”

Al respecto este Juzgador considera pertinente dejar claramente establecido en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos constitucionales absolutos, y por lo tanto “inviolables” en todo estado y grado de la causa judicial y administrativa nuestra carta magna establece que, corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Dichos derechos “son conocidos como derechos, fundamentales que nuestra Constitución protege y son de tal naturaleza, que no pueden ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige.

Así lo ratifica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Nro. 429 de fecha 18 de mayo de 2010, el cual señala lo siguiente en relación al debido proceso:

Omissis…
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A.)”.

Así las cosas, y analizadas la denuncia up supra, se hace saber, del acervo probatorio traído por la parte recurrente, específicamente de la Providencia Administrativa antes descrita, se desprende que se estableció la apertura del procedimiento administrativo, a la articulación probatoria, la admisión de las mismas, así como su evacuación. No obstante, consta en las documentales aportadas en el presente procedimiento que efectivamente sí se le tomó la declaración al ciudadano CARLOS GARCIA, pero extrañamente no fue incorporada a los autos del expediente administrativo, por lo que fue desestimada la declaración del otro ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RODRIGUEZ. Por tanto, es evidente que existe una violación al principio constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no estar agregado a los autos la declaración del ciudadano CARLOS GARCIA, al mutilarse o cercenarse el expediente y no dejar constancia a través de los organismos de investigación respectivos, tal desaparición o sustracción ilegal que tuvo lugar en el expediente.

Ahora bien de las testimoniales y ratificaciones de los ciudadanos FRAGOZA YESENIA, CARLOS GARCIA y JUAN CARLOS MEJÍAS, los cuales asistieron a la celebración de la audiencia de juicio; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, toda vez que los mismos respondieron en forma clara y diáfana que efectivamente reconocían la documental que les fue presentada, relacionada con su participación en la Inspectoría del Trabajo y que efectivamente su firma correspondía. Sin embargo, este Tribunal toma con especial atención la declaración y ratificación del ciudadano CARLOS GARCIA, en virtud que la testimonial en el expediente administrativo fue sustraída o traspapelada, lo cierto es que no consta que la misma se agregó, sin embargo sí le fue tomada su declaración. Por lo tanto, al momento de mostrarle la documental marcada “D” que cursa al folio 33 del presente asunto, el ciudadano respondió que “Sí esta es mi firma y si esta es la declaración que hice en el Ministerio del Trabajo” “¿Compareció Ud. el 18 de noviembre de 2019?” “Sí yo comparecí en esa fecha”. En tal sentido, adminiculando las declaraciones de los testigos, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas por este Tribunal, este Juzgado concluye que efectivamente hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantía previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo así está consagrado en el artículo 25 de nuestra norma normarun al señalar:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Cabe señalar que de contar con la declaración del testigo CARLOS GARCÍA la conclusión del acto administrativo pareciera ser otra, tal como puede observarse del propio acto administrativo recurrido.

En razón de lo anterior este juzgado declara PROCEDENTEel alegato relativo a la DEFORMACION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVA, que no es más que una violación directa a la constitución que anula el acto administrativo y por tanto no genera derecho alguno, quedando por tanto sin efectos jurídicos la providencia administrativa. Así se declara.-

Consecuente con lo anterior visto que siendo procedente la primera denuncia contra el acto resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás delaciones alegadas por la parte recurrente.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00002-21, Expediente N° 023-2019-01-02650, de fecha 13 de enero de 2021 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la entidad de trabajo PARKING 1996, C.A.,plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en virtud del ente demandado.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2022. Años 211° y 162°.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. COROMOTO ARAUJO