REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay 20 DE ABRIL DEL 2022
211º y 162º
CAUSA N° 5C-20. 579-22
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRº ABG. MONICA GIL
DEFENSA PRIVADA: ABG EDGAR HERRERA Y ABG JHONY RODRIGUEZ
IMPUTADA: GENESIS DEL CARMEN RIERA PERRY
DELITO (S): TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano GENESIS DEL CARMEN RIERA PERRY Titular de la Cedula de Identidad V-30.211.371 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 08-03-2004, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Dirección: BARRIO LA SEGUNDERA, SECTOR 02, CALLE 14, CASA Nº 08, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-343-85-02, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: GENESIS DEL CARMEN RIERA PERRY Titular de la Cedula de Identidad V-30.211.371 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 08-03-2004, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Dirección: BARRIO LA SEGUNDERA, SECTOR 02, CALLE 14, CASA Nº 08, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-343-85-02, Quien expone: Yo estaba en mi casa eso fue el día lunes en la tarde, Yo estaba en el centro de Cagua, cuando llego a mi casa llego el Cicpc y me preguntaron con quien estaba en mi casa, y cuál era mi nombre yo le respondí y llame a mi mama ellos me dijeron móntate en la patrulla y les pregunto que porque ellos me llevaron, por qué ellos me dicen que por una solicitud en el sistema, y pensé que erra por la solicitud vieja de adolescente, y me monte y me llevaron al CICPC, y mi mama no quería dejar que me llevara, y los funcionarios no dejaron que se montara, ellos me hicieron una amenaza que cuando saliera me fuera del país porque ellos me iban a volver a buscar, había mucha gente que vieron los vecinos, Y Hace como 2 años yo era menor de edad, yo fui a la playa el era amigo de una amiga, el vio que yo no quería tener algo con el, y yo no quería nada con el, el me dejo en la carretera y no nos tratamos mas y me daba igual después la primera vez el se quita lo de la cara, y me dijo que yo era la hija del maracucho, y no me acordaba de el, después cuando llegamos a la comisaria de palo negro ahí fue cuando me dijo quien era el, y después agarro y me pregunto que quien era ese policía, el me dijo que me iba a ayudar, y después que me trasladan yo no lo vi mas, y el siempre le pregunta a mi papa que si me habían soltado, y el le dijo que me sacara del país porque me iban a volver a buscar “Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: PORQUE TE ESTAN BUSCANDO LOS FUNCIONARIOS TIENES ALGUN FAMILIAR O AMIGO O NOVIO QUE ESTÉN METIDO EN PROBLEMAS, R: No, ES TODO,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG EDGAR HERRERA A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: DONDE USTED SE TOMO LA FOTO CON EL ARMAMENTO, R: EN LA CASA DE MI AMIGA MARIA ALEJANDRA, P: QUE RELACION TENIA CON ALEXIS JOEL, R: DE AMISTAD, P: CUANDO TE SACARON DE TU CASA, R: A LAS 4 DE LA TARDE, P: QUIEN ESTABA AHÍ, R: MI MAMA MI PAPA Y MI SOBRINO, P: CUALES SON LOS NOMBRES DE ELLOS, R: MARIBEL PERRY, NELSON RIERA TORO, CON QUE TELEFONO SE TOMARON LAS FOTOS, R: CON EL QUE ME INCAUTARON LA OTRA VEZ, P: DE QUIEN ES ESES TELEFONO, R: ERA MIO, P: QUE NUMERO DE TELEFONO ES, R: NO TENIA LINEA, USABA ERA WIFI, ES TODO,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL TRIBUNAL A LOS FINES DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: CUANTOS HERMANOS TIENES TU, R: 3, MIS HERMANO ESTA EN ARUBA Y LOS OTROS 2 EN CHILE, P: QUIEN ERA EL MUCHACHO CON QUIEN TE TOMASTE LA FOTO CON ESE ARMAMENTO QUE TU DICES, R: EL ERA PRIMO DE UNA AMIGA MIA QUE ERA POLICIA PERO YA EL ESTA DETENIDO, ES TODO,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG EDGAR HERRERA A LOS FINES DE EXPONER: CONSIGNA COPIA DE LA BOLETA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE ADOLESCENTE, TODO LO QUE PRESENTA LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 18-04-2022 LAS CUALES ES EVIDENTE SE GUN PLASMADO EN EL FOLIO 1 DE ESTA MANERA AQUÍ INDICAN LO ACOSTUMBRADO DE SIEMPRE LO QUE LLAMA LA ATENMCION DESCRBEN LA VESTIMNETA Y NUNCA MENCIONAN UN BOL,SO, EN EL FOLIO 2 DICE QUE NO SE UBICA NINGUN TESTIGO Y ES EN UNA VIA PUBLICA Y LA HORA QUE ES UNA HORA CONCURRIDA, EN LA CADENA DE CUSTODIA SE DICE 5.7 TAMBIEN QUIERO DETALLAR LA FOTO EN ESA FOTO SE OBSERVA QUE ESTAS ACTUACIONES NO TOMAN FOTO DONDE ESTABAN LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS, EN VIRTUD DE QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE, DE INVESTIGACION, RATIFICO LO DE LA FOTO, ES EVIDENTE LA DUDA RAZOBABLE DE LOS OBJETOS DENTRO DEL BOLSO, ANUNCIA SENTENCIA Nº 072 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TSJ DE FECHA 21 DE JULIO 2021, NO HAY TESTIGOS EN LA REVISION CORPORAL, ES POR LO QUE SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 EN CUALQUIERA DE SUS NUMERALES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Y DE LAS ACTAS, ES TODO,
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado GENESIS DEL CARMEN RIERA PERRY titular de la Cedula de Identidad V- 30.211.371, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ACUERDA la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON, ES TODO. SEXTO Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:00 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.579-22
YJDM/WA**