REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 11 de Abril de 2022
211° y 163°

CAUSA N° 8C-19.981-13
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: GENESIS RINCON
ACUSADOS: HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409, de 33 años de edad, fecha, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, residenciado en: ARSENAL, TORRE I, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “Esta representación fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 05-03-2013 funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del csop estado Aragua, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde levantan acta policial de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 27 de la ley de los órganos de investigación científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial practica cuando siendo aproximadamente a las 10:00 am , se encontraban de guarda en el comando, cuando reciben llamada teléfono de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el semáforo ubicado en la avenida bolívar, cruce con avenida Bermúdez, se encontraban dos muchachos, montándose en el en el transporte público amedrentando a las personas para que les dieran dinero…”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura celebrada, quien una vez revisada la presente causa solicita la imposición de la pena correspondiente al ciudadano HERRERA GUEDEZ JOPSUE GREGORU titular de la cedula de identidad Nº V-19.110.409, y de este domicilio por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso en fecha 03-02-20104, y se mantenga la medida que viene gozando.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY
“No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, entre otras cosas, expuso:
“buenas tardes, solicito que se le mantenga la medida cautelar que viene gozando y se l otorgue una nueva oportunidad. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RONAL HERNANDEZ, OFICIAL JEFE USECHE ROBERT Y OFICIAL AGREGADO ZAMORA JAIRO Y OFICIAL ACOSTA KAREN, adscritos a la dirección de inteligencia y estratégicas militares del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.-

2.-Declaración de los expertos JESUS URASMA Y SAMIA INSAF, adscritos al laboratorio de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-00619-13 de fecha 06-03-2013.

2.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2013.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.



DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.-HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja al mínimo, y se condena al acusado 1.-HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409; a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso a favor del acusado 1.-HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de captura Nº 174 de fecha 01-02-2019. SEGUNDO: Se acuerda librar oficios a los fines de su exclusión de pantalla por cuanto aun está vigente la solicitud de la orden de aprehensión. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se deja sin efecto orden de captura Nº 174 de fecha 01-02-2019. CUARTO: Visto el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso ordena en audiencia preliminar de fecha 03-02-2014, se acuerda sentencia anticipada de conformidad con el articulo 362 numeral del código orgánico procesal penal y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano 1.-HERRERA GUEDEZ JOSUE GREGORY, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409, de 33 años de edad, fecha, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, residenciado en: ARSENAL, TORRE I, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, se condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Este tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa, una vez firme la presente sentencia a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 472 del código orgánico procesal penal; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-19.981-13
AMBS/RS