REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 11de Abril de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-23.929-18
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADO: ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO
FISCALÍA 29° M.P: ABG. CARLOS ARÉVALO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 29º del Ministerio Público la ABG. CARLOS ARÉVALO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención LEGÍTIMA en virtud que en su copntra pesa orden de aprehensión N° 071 de fecha 19-09-2017, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, venezolano, fecha de nacimiento 13-01-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERA residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE EL JOBO, CASA N° 06, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FRANCIS MARTINEZ quien expone: “Visto las acatas procesales solicito una Medida Cauterlar, en virtud que no hay suficientes elementos para indicar que es autor o participe de los hechos, por ultimo copia de la totalidad del expediente, es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: LEGITIMA, toda vez que consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policia Comunal Estado Aragua, que al momento en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, observan a dos (02) ciudadanis que al pecartarse de la comisión policial optarón por cambiar de rumbo tomando la direccion contraria, por lo que se procedio a darle voz de alto, luego procediendo a realizarle una inspección corporal, acto seguido se re le relizo verificación por es sistema SIIPOL a traves de una llamada telefonica al SUPERVISOR (CPNB) BOGADO DANIEL, operador del servicio, quien notifico que el ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Octavo de Control, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN N°071-17 por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESISONES, CAUSA N° 8C-SOL-2425-17.


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Codigo Penal y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Codigo Penal: “…Cuando algunos de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenzas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitimamamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de arma.…”

Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intencion de matar pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultadesintelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal para el ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 08-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL CELA DAIRON, adscrito al Servicio de Policia Comunal Estado Aragua
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-REC-LOEF-0011-2022, suscrita por el funcionario MOISES DOMINGUEZ, adscrito al Servicio de Policia Comunal Estado Aragua
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 4:19 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CMPELLO

CAUSA N° 8C-23.929-18