REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 13 de Abril de 2022
211° y 163°
CAUSA Nº 8C-23.885-18
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida a los ciudadanos: MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, venezolano, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.598 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1990, de oficio OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLEJON LAS TUNAS, CASA Nº 58, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. ABG. DELORY CONTRERAS, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO titular de la cedula de identidad V-22.852.598 en virtud que presentan Orden de Captura Nº 422 de fecha 06-06-2019 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, “Buenas tardes Solicito decrete legitima la orden de captura y se mantenga la medida cautelar, es Todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, venezolano, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.598 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1990, de oficio OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLEJON LAS TUNAS, CASA Nº 58, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. YAJAIRA MEDINA “Solicito la libertad de mi defendió ya que el proceso está en otra fase y el cual se está ejecutando por el Tribunal Primero de Juicio, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se oficie al sistema siipol a los fines de su exclusión”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.885-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º consistente en 9º estar atento al proceso ante el Tribunal Tercero de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal por cuanto el mismo guarda relación con la causa Nº 3E-6732-21 (nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 422 de fecha 06-06-2019 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser agregada a la causa principal. Se deja igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia especial por captura. Así se decide, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-23.885-18
AMBS/RS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 13 de Abril de 2022
211° y 163°
CAUSA Nº 8C-23.885-18
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida a los ciudadanos: MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, venezolano, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.598 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1990, de oficio OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLEJON LAS TUNAS, CASA Nº 58, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. ABG. DELORY CONTRERAS, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO titular de la cedula de identidad V-22.852.598 en virtud que presentan Orden de Captura Nº 422 de fecha 06-06-2019 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, “Buenas tardes Solicito decrete legitima la orden de captura y se mantenga la medida cautelar, es Todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, venezolano, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-22.852.598 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1990, de oficio OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLEJON LAS TUNAS, CASA Nº 58, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. YAJAIRA MEDINA “Solicito la libertad de mi defendió ya que el proceso está en otra fase y el cual se está ejecutando por el Tribunal Primero de Juicio, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se oficie al sistema siipol a los fines de su exclusión”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.885-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º consistente en 9º estar atento al proceso ante el Tribunal Tercero de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal por cuanto el mismo guarda relación con la causa Nº 3E-6732-21 (nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 422 de fecha 06-06-2019 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser agregada a la causa principal. Se deja igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia especial por captura. Así se decide, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-23.885-18
AMBS/RS