REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 15 de Abril de 2022
211° y 163°

CAUSA Nº 8C-25.603-22
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida a los ciudadanos: JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, Nº V-20.633.095 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1991, Residenciado en BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, BOYACA 02, SECTOR 03, VEREDA 14, CASA Nº 04, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. ABG. ANGEL CASTILLO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO titular de la cedula de identidad V-20.633.095 procediendo a precalificar el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la aprehensión como FLAGRANTE, a su vez se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, Es Todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, Nº V-20.633.095 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1991, Residenciado en BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, BOYACA 02, SECTOR 03, VEREDA 14, CASA Nº 04, quien expone: “ yo estaba en el pueblo dejando a mi jefa ella se hospedo en la posada cocoloco como yo no tuve donde quedarme yo le pedí la colaboración a la policía municipal y de allí me la prestaron y en ese momento cuando el de inparque subió brazo mecánico para ingresar al estacionamiento se me acelero la camioneta y para no atropellar a nadie agarre hacia el lado derecho donde quedaba al frente de la casilla policial después que me bajo del vehículo los policías me dicen que roce al funcionario de inparques pero que no era nada grave, es todo.””.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. CARMEN RANDICH “invoco el principio de presunción de inocencia y que se desestime el numeral tercero mientras se finalice el proceso de investigación. Es todo”
DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO.


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-20.653-13, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: se acuerda 3° presentaciones cada 90 días y 9° Estar atento al proceso que se le sigue, así se decide, conformen Firman. Es todo. Así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


8C-25.603-22
AMBS/RS