REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 13 de Abril de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-22.019-15
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 33º DEL MP: GENESIS RINCON
ACUSADOS: EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.370, de 31 años de edad, fecha, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, residenciado en: CASERIO LA CHORRERA, CALLE 4, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA UNIDAD EDUCATIVA, SAN DIEGO ESTADO COJEDES por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Esta representación fiscal explana oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, asimismo se admita los medios de prueba promovidos por esta vindicta publica solicita la apertura a juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que viene gozando, es todo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura celebrada, quien una vez revisada la presente causa solicita la imposición de la pena correspondiente al ciudadano 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.370, y se mantenga la medida que viene gozando.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO,
“buenas tardes cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. LUISANA GONZALEZ, entre otras cosas, expuso:
“solicito se le ceda la palabra a quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se imponga la pena correspondiente y se le otorgue su libertad. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO BORGES ROLLER, OFICIAL PERGER WILLI Y OFICIAL MARTINEZ ANTHONY, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, del Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, Estación Policial Las Tejerías.-
EXPERTOS:
1.-Declaración del experto JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal Aragua quien depondrá relación a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0681-15 de fecha 30-04-2015.
2.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROBERTO SOLARTE en su condición de experto documentologo adscrito al área de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal Aragua, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL º 9700-064-DC-0112-16 de fecha 08-01-2016.
3.-Declaración del funcionario MSC. DARWIN CRUZ Y T.S.U RAUL SANDIA, en su condición de expertos en balística adscritos al laboratorio criminalística del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal Aragua, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE ECONIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-DC-2941-15 de fecha 05-05-2015.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0681-15 de fecha 30-04-2015.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-DC-2941-15 de fecha 05-05-2015.
3.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-064-DC-0112-16 de fecha 08-01-2016.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Especial por Captura, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.370, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.370, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso a favor del acusado 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de captura Nº 0018 de fecha 22-03-2018. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.370, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz, “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: por consiguiente se condena al acusado 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano 1.-EDUARDO RAMON BENAVENTE COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.370, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 9º consistente en 9º: estar atento al proceso. SEXTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 0018 de fecha 22-03-2018. Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los jueces en función de ejecución. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-22.019-15
AMBS/RS
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