REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 25 de Abril 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.612-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: SONIA SULEICA BOLIVAR ACACIO
FRANCIS ISABEL DIAZ TAFARRELLO
FISCALÍA 16º DEL M.P: ABG. VANESSA VITALE
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA CARRERO
DELITO: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 16º del Ministerio Público la ABG. VANESSA VITALE, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadano 1.-SONIA SULEICA BOLIVAR ACACIO titular de la cedula de identidad N° V-17.701.301 y 2.-FRANCIS ISABEL DIAZ TAFARRELLO titular de la cedula de identidad Nº V-28.334.768, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-SONIA SULEICA BOLIVAR ACACIO titular de la cedula de identidad N° V-17.701.301, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 08-11-1984 de edad 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero dirección: CALLE G, CASA Nº 19, LA RESERVA, OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-3437280 quien expuso: “la muchachita paso por al lado de nosotros en razón que ella tiene un amorío con mi hijo y como él estaba con su novia ella me baño de cerveza, es todo.” 2.-FRANCIS ISABELN DIAZ TAFARRELLO titular de la cedula de identidad N° V-28.334.768, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 04-10-2001 de edad 20 años de edad, profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero dirección: SECOTR LA BEGOÑA, CASA S/N, CALLE Nº 03, OCUMARE DE LA COSTA MARACAY. TELEFONO: 0414-1472848 quien expuso: “Hubo tropezones todos se dieron golpes y mire como me lesionaron a mi también y se inste al Ministerio Publico a realizar examen médico a las imputadas, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. TANIA CARRERO, quien expone: “visto las actas procesales solicito se otorgue una libertad sin restricciones en virtud que fue una riña entre muchas personas que no están presentes en sala. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 24-04-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, que fueron aprehendidas al momento en que recibieron información de una riña que se había presentado entre varias personas en horas de la madrugada por lo que una de las personas presento un informe médico donde constaba que la había golpeado en la región frontal y herida sin sutura la cual la victima refiere a que fue hecha por un mordisco, por lo que procedieron a citar a las presunta agresoras aprehendiéndolas a eso de las once de la mañana, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”
Artículo 217: “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a las ciudadanas 1.-SONIA SULEICA BOLIVAR ACACIO titular de la cedula de identidad N° V-17.701.301 y 2.-FRANCIS ISABEL DIAZ TAFARRELLO titular de la cedula de identidad Nº V-28.334.768, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por cuanto esta juzgadora cambia el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso. Se ordena mantener como depósito en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Cúmplase. Es todo., se leyó y conformes..
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.612-22