REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 25 de Abril 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.611-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: EMIL RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. MONICA GIL
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. MONICA GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EMIL RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-13.870.866, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (05) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: EMIL RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.866, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 08-02-1979 de edad 43 años de edad, profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero dirección: EL LIMON, LAS MAYAS, SEGUNDO CALLEJON CODAZZI, CASA 75-D, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-9460056quien expuso: “todas esas pertenencias que estaban allí son mías, soy abogado y operado del corazón. Ho hubo un allanamiento judicial, no hay suficiente elementos, solicito se me deje en mi casa, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN VELIZ, quien expone: “Invoco el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado tiene problema mentales y así demuestro con un informe médico que consigno en este acto, también tiene tres operaciones a corazón abierto. En cuanto al defensa técnico y visto las actas procesales se observa que los funcionarios entraron a su vivienda sin ninguna orden judicial, haciendo una simulación de hecho punible. Asimismo informa la victima que a ella no le robaron nada, por lo cual esta defensa se acoge el artículo 49 de la Constitución, asimismo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena porque el procedimiento está viciado de todo vicio. Solicito copia del expediente. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 23-04-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios reciben llamada telefónica donde les indicaron que en el sector las mayas del limón, se encontraba un sujeto encerrado en el primer piso de una casa, por lo que una vez dichos funcionarios encontrándose en el sitio del suceso, procedieron a verificar que el hombre tenía evidentes signos de violencia en su cuerpo y en las afueras de la vivienda se encontraba un grupo de personas molestas, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal: “…La pena de prisión por el delito de hurto en los siguientes casos…”

Numeral 4: “…Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”

Numeral 6: “…Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y ceras tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano EMIL RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.866, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por cuanto esta juzgadora cambia el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. CUARTO:Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días 8° presentación de dos personas que funjan como fiadores que devengan un sueldo mínimo o superior al mismo y 9° estar atento al proceso. Se ordena mantener como depósito en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 06:00 pm, se leyó y conformes..
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO



ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.611-22