REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 27 de Abril de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.388-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADOS: MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.820.291, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1977, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE TAMANACO, CASA Nº 10, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “La presente investigación se inicia por participación realizada por una persona que se niega a proporcionar más datos por miedo, informando al organismo de investigación policial, que hay una ciudadana en las inmediaciones del centro comercial galería plaza, reunidas con unas personas, a las que se encuentra tratando de convencer para que efectúen la cancelación de un dinero indebidamente, bajo la supuesta protección a sus negocios, por lo que se forma comisión bajo la autorización de los jefes naturales del organismo investigador, para establecer la verdad de los hechos…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 02-04-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. LUMAN ALEXANDER, entre otras cosas, expuso:
“buenas tardes, revisada las actuaciones se evidencia que no existe una experticia que determine un tipo de municiones ya que solo menciona el reconocimiento legal indica que es municiones calibre 82 por lo cual no se refiere algún tipo de munición especifica, solicito el cambio de calificación, en caso contrario la apertura a juicio y se le otorgue una medida cautelar de libertad. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la funcionaria ING. PRISCILA AYALA, experta adscrita al área de experticia informática Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza EXPERTICIA DE TRACCION DE CONTENIDO Nº 9700-064-DC-0478-21 de fecha 15-02-2022.-
FUNCIONARIOS:
1.-Declaraciones de los funcionario JULIO TAMI, MARTIN TORREALBA, DEJERBY GALINDEZ, PINILLA JAIRIBETH, HILVER VILLORIN, JAVIYEN DIAZ, CYNTHIA ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 14-02-2022.
2.-Declaraciones de la funcionaria CYNTHIA ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar quien realiza ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 81 de fecha 14-02-2022.
3.-Declaraciones de la funcionaria CYNTHIA ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0075-00554 y 9700-0075-0016 de fecha 15-02-2022.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE TRACCION DE CONTENIDO Nº 9700-064-DC-0478-21 de fecha 15-02-2022.-
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 14-02-2022.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 81 de fecha 14-02-2022.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0075-00554 y 9700-0075-0016 de fecha 15-02-2022.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.820.291, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1977, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE TAMANACO, CASA Nº 10, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días y estar atento al proceso que se le sigue a favor del acusado MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.820.291, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 02-04-2022 por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto la calificación jurídica este Tribunal considera que la conducta antijurídica de la ciudadana encuadra en el tipo penal de POSESION DE MUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, desestimando el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la referida ley, que para la existencia de este tipo penal deberá demostrar la investigacion que existe elementos como importación, exportación, venta de armas de fuego y municiones, es decir, el mismo no se encuentra sustentado en base a los elementos de convicción recabados. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.291, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado MARY CRUZ MARIÑO CAMPERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.291, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada sesenta (60) días y 9º estar atento del proceso. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.388-22
AMBS/RS
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